SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10252-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2014, cursante de fs. 81 a 97, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por simulación y cancelación total de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), promovida en su contra -y de otros- por Javier Lorgio Landívar Salinas -ahora tercero interesado-, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el Juez de la causa -ahora codemandado- mediante Auto de 20 de julio de 2011, determinó la perención de instancia y de manera arbitraria sin que nadie se lo pida, mediante Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013, resolvió anular dicho Auto y rechazar la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación que a través de Auto 413/13 de 2 de octubre de 2013, fue rechazado por el Juez de manera indebida.
Ante esa negativa, interpuso recurso de compulsa que fue radicado ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento conformada por los Vocales -ahora demandados-, quienes emitieron Auto 35/2013 de 19 de diciembre, declarando ilegal dicho recurso.
Señaló que el Juez de la causa actuó sin competencia al estar la misma extinta por su propia determinación, para sustentar su ilegal accionar faltó a la verdad material -conforme los datos del proceso- porque afirmó que la causa se encontraba en el Tribunal Departamental referido y posteriormente en el Tribunal Supremo de Justicia, cuando la acción fue abandonada por el demandante por más de seis meses, demostrado el Juez su parcialidad a favor de la contraparte y su accionar sin competencia, conforme lo determina el art. 8 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 16.4 del nuevo Código Procesal Civil. De igual forma, el Juez a quo vulneró el principio de preclusión al retrotraer etapas concluidas conforme lo dispone el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Aspectos ilegales y arbitrarios que no fueron corregidos por el Tribunal de compulsa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y acceso pleno a la justicia, citando al efecto los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiéndose la nulidad de los Autos de 11 de marzo, 2 de octubre y 19 de diciembre, todos del 2013, que declararon ilegal la compulsa que interpuso; y, mantener firme y subsistente el Auto de 20 de julio de 2011 que declaró la perención de instancia, ordenándose el archivo de obrados y sea con la correspondiente condenación de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 217, encontrándose presentes el accionante acompañado de su abogado, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 201 a 204.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Lorgio Landívar Salinas, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) La acción repite los agravios del Recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto de 10 de septiembre de 2013; por lo que, no puede pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice aspectos que son de competencia del Tribunal de alzada y se encuentren pendientes de resolución; b) El reclamo que planteó ya lo hizo ante la jurisdicción ordinaria que está pendiente de resolución, por lo cual no puede plantear lo mismo ante la jurisdicción constitucional mediante acción de amparo constitucional; c) Planteó aspectos que deben ser objeto de un recurso directo de nulidad al tenor del art. 53.3 y 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, argumenta que el Juez actuó sin competencia, planteando una vía inidónea; d) Los actos que ahora cuestiona fueron consentidos por el accionante, porque contra el Auto de 10 de septiembre del igual año planteó recurso de apelación, pretendiendo la nulidad procesal hasta el Auto que determina la perención de instancia; e) La acción carece de requisitos de contenido y al incluir un agravio pretende que la jurisdicción constitucional revise lo que es competencia de la jurisdicción ordinaria, no explica que derechos son los conculcados y menos el nexo causal entre los supuestos derechos y garantías vulnerados; y, f) El Auto cuestionado no es un Auto definitivo, debiendo plantear reposición con alternativa de apelación y no la apelación de manera directa, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 217 a 219 vta., concedió la tutela solicitada, anulando las actuaciones judiciales hasta el Auto de 11 de marzo de 2013, incluido el Auto dictado por lo Vocales ahora demandados, debiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -ahora codemandado- tramitar el recurso de apelación pendiente y resolver en base a los antecedentes y datos que cursan en el expediente original, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El argumento del Juez codemandado de que el proceso se encontraba en trámite en el Tribunal de alzada y Tribunal Supremo de Justicia es falso, porque el expediente volvió a su juzgado el 28 de diciembre de 2012; por lo que, no se ajustó a los datos del proceso y además el Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013 lesiona el derecho al debido proceso; y, 2) De los datos del proceso se infiere que está pendiente de resolución el recurso de apelación planteada por el demandante, habiendo el juez a quo modificado su resolución sin que este recurso sea tramitado conforme a derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 20 de julio de 2011, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, determinó declarar la perención de instancia, dentro del proceso por Nulidad de Transferencia por Simulación y Cancelación de Inscripción en DD.RR. (fs. 21); decisión que fue apelada, por Javier Lorgio Landívar Salinas -hoy tercero interesado- (fs. 24 a 27).
II.2. En prosecución de trámites, por Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013, se calificó el proceso, abriendo término probatorio y fijando los puntos de hecho a probar; asimismo, se dejó sin efecto el Auto de 20 de julio de 2011, rechazando la perención de instancia (fs. 43 y vta.); que fue apelado por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza -hoy accionante- (fs. 44 a 49).
II.3. Contra los otrosíes 1° y 2° del Auto de 11 de marzo de 2013, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de Auto 413/13 de 2 de octubre de 2013 (fs. 59) que fue recurrido mediante compulsa y resuelta por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- por Auto 35 de 19 de diciembre de 2013 que declaró ilegal la misma (fs. 76 vta.); notificándose al hoy accionante el 24 de igual mes y año (fs. 77).
II.4. Por Auto 360/13 de 10 de septiembre de 2013, se declaró improbada la objeción realizada por el accionante contra el Auto de 11 de marzo de 2013 (fs. 55 a 56); luego de ser impugnada por el mismo, se concedió por Auto 305/14 de 27 de junio de 2014 (fs. 136 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y acceso pleno a la justicia, en razón a que dentro del proceso de nulidad de transferencia por simulación y cancelación total de Inscripción en DD.RR. se incurrió en lo siguiente: i) El juez hoy codemandado no obstante haber declarado la perención de instancia, determinó dejarla sin efecto prosiguiendo la tramitación de la misma sin tener competencia y posteriormente rechazó el recurso de apelación que planteó en contra de esa determinación; ii) Planteó recurso de compulsa, pero fue declarada ilegal con el fundamento de que hizo uso de un recurso inidóneo; y, iii) La objeción de los puntos de hecho a probar, fue rechazada por el juez de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo: “…que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional estableció sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54.I del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso pleno a la justicia, en razón a que dentro del proceso de nulidad de transferencia por simulación y cancelación total de Inscripción en DD.RR., se incurrió en lo siguiente: a) El juez hoy codemandado no obstante haber declarado la perención de instancia, determinó dejarla sin efecto prosiguiendo la tramitación de la misma sin tener competencia y posteriormente rechazó el recurso de apelación que planteó en contra de esa determinación; b) Ante la última determinación del juez de la causa, detallada precedentemente, recurre mediante compulsa que es declarada ilegal, por los vocales codemandados, con el fundamento de que hizo uso de un recurso inidóneo; y, c) De los datos del proceso se infiere, que el accionante objetó el auto que determina los puntos de hecho a probar, el cual fue rechazado por el juez codemandado y recurrido mediante apelación que fue aceptada.
Con relación al primer aspecto, se evidenció que el Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013, que rechazó la perención de instancia; fue apelado por el ahora accionante (Conclusión II.2.); por lo que, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1.; subregla 2.a) de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Sobre el recurso de compulsa declarado ilegal por las autoridades demandadas, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al advertir que desde su notificación al accionante, 24 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 29 de junio de 2014, transcurrieron seis meses y cinco días, habiéndose operado la caducidad de la acción.
En cuanto a la objeción realizada contra el Auto de 11 de marzo de 2013, que fue resuelta mediante Auto de 10 de septiembre del mismo año por el juez de la causa, declarándola improbada. Contra esta determinación el accionante apeló constatándose por Auto de 27 de junio de 2014 “fs. 136” que el mismo fue concedido en efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución, como se describió en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde aplicar la subregla 2.a) referida a la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA