SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

a)

Javier Lorgio Landívar Salinas, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) La acción repite los agravios del Recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto de 10 de septiembre de 2013; por lo que, no puede pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice aspectos que son de competencia del Tribunal de alzada y se encuentren pendientes de resolución; b) El reclamo que planteó ya lo hizo ante la jurisdicción ordinaria que está pendiente de resolución, por lo cual no puede plantear lo mismo ante la jurisdicción constitucional mediante acción de amparo constitucional; c) Planteó aspectos que deben ser objeto de un recurso directo de nulidad al tenor del art. 53.3 y 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, argumenta que el Juez actuó sin competencia, planteando una vía inidónea; d) Los actos que ahora cuestiona fueron consentidos por el accionante, porque contra el Auto de 10 de septiembre del igual año planteó recurso de apelación, pretendiendo la nulidad procesal hasta el Auto que determina la perención de instancia; e) La acción carece de requisitos de contenido y al incluir un agravio pretende que la jurisdicción constitucional revise lo que es competencia de la jurisdicción ordinaria, no explica que derechos son los conculcados y menos el nexo causal entre los supuestos derechos y garantías vulnerados; y, f) El Auto cuestionado no es un Auto definitivo, debiendo plantear reposición con alternativa de apelación y no la apelación de manera directa, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso pleno a la justicia, en razón a que dentro del proceso de nulidad de transferencia por simulación y cancelación total de Inscripción en DD.RR., se incurrió en lo siguiente: a) El juez hoy codemandado no obstante haber declarado la perención de instancia, determinó dejarla sin efecto prosiguiendo la tramitación de la misma sin tener competencia y posteriormente rechazó el recurso de apelación que planteó en contra de esa determinación; b) Ante la última determinación del juez de la causa, detallada precedentemente, recurre mediante compulsa que es declarada ilegal, por los vocales codemandados, con el fundamento de que hizo uso de un recurso inidóneo; y, c) De los datos del proceso se infiere, que el accionante objetó el auto que determina los puntos de hecho a probar, el cual fue rechazado por el juez codemandado y recurrido mediante apelación que fue aceptada.

Con relación al primer aspecto, se evidenció que el Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013, que rechazó la perención de instancia; fue apelado por el ahora accionante (Conclusión II.2.); por lo que, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1.; subregla 2.a) de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre el recurso de compulsa declarado ilegal por las autoridades demandadas, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al advertir que desde su notificación al accionante, 24 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 29 de junio de 2014, transcurrieron seis meses y cinco días, habiéndose operado la caducidad de la acción.

En cuanto a la objeción realizada contra el Auto de 11 de marzo de 2013, que fue resuelta mediante Auto de 10 de septiembre del mismo año por el juez de la causa, declarándola improbada. Contra esta determinación el accionante apeló constatándose por Auto de 27 de junio de 2014 “fs. 136” que el mismo fue concedido en efecto devolutivo, encontrándose pendiente de resolución, como se describió en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde aplicar la subregla 2.a) referida a la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional.