SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que los hoy accionantes interpusieron proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0084/2011 dictada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “La Cañada”, denunciando que con ese fallo se habría vulnerado el derecho al debido proceso ante la falta de motivación y fundamentación; ya que, en dicha Resolución no se explicaron los motivos por los cuales las autoridades hoy demandadas declararon ilegal la posesión de los hoy accionantes sobre el mencionado predio; por lo que, solicitaron al Tribunal Agroambiental disponga la nulidad de dicha Resolución Administrativa, en ese sentido, por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 33/2014 de 21 de agosto, las autoridades ahora demandadas declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, argumentando que dentro del proceso de saneamiento, los accionantes no demostraron la condición jurídica de poseedores ni el cumplimiento de la función económico social, requisitos indispensables para reconocer la posesión legal.
Al respecto y del análisis de la antes citada Resolución, se evidencia que si bien las autoridades del Tribunal Agroambiental demandadas efectuaron una relación de todo el proceso de saneamiento y de los puntos cuestionados; sin embargo, no expresaron de manera fundamentada las razones por las cuales declararon improbada la demanda contenciosa administrativa pues, si bien concluyen que los hoy accionantes no demostraron la condición jurídica de poseedores legales ni el cumplimiento de la función económica social, debido a que en el acta de declaración jurada se consigna como fecha de posesión el 2001, dicho dato se encuentra tachado y corregido a 1995, extrañando la existencia de otra documentación que confirme la fecha de posesión; contrariamente, no explican por qué se tomó en cuenta el 2001 como fecha de posesión y no 1995, cuando cursa en obrados otro documento que ratifica la fecha de posesión como es la ficha catastral que en observaciones textualmente indica: “por información de los dirigentes y control social, la posesión legal es desde antes de 1995 con actividad ganadera y casa” (sic); asimismo, no argumentaron los motivos por los cuales no se pronunciaron respecto al acta de conteo de ganado por setecientos noventa y siete cabezas, documentos que, como alega la parte accionante podrían haber modificado el fondo de la decisión que asumieron, en lo que respecta a la posesión legal y función económica social.
Advertido lo anterior, esta Sala evidencia que dicho fallo carece de una debida fundamentación y motivación en la medida en la que omitió el análisis de las documentales señaladas en el párrafo que antecede, hecho que devela la lesión del derecho al debido proceso de los accionante; y, por ende, se encuentra impelida a conceder la tutela impetrada disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR