SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que como miembro de la "Banda Musical Rey Manantial" fueron contratados por Jhonny Calvo Herbas, Richard Paniagua Avalos, Herlan Miguel Plaza Oliva, Flavio Mirko Sánchez Arce, Carlos Morales Calvo y Henry Daza Flores, en su calidad de representantes de la comparsa "Los Leones" para tocar en los carnavales de la gestión 2012, los días 19, 20 y 21 de febrero, para lo cual suscribieron un documento privado el 18 de febrero del aludido año, habiendo prestado sus servicios sin fallar ni un solo día. Sin embargo, los referidos contratantes no cumplieron con el pago del ultimo día −21 de febrero de 2012−, de la suma de Bs11 000.- (once mil bolivianos) adeudando un monto total de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) por multas daños y perjuicios ocasionados; por lo que presentaron una demanda de cumplimiento de contrato, ventilándose tal proceso en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, donde se emitió la Sentencia 108/2013 de 2 de diciembre, declarando probada la misma, ordenando el pago al día tercero de su notificación y en caso de incumplimiento se proceda al embargo de sus bienes; empero, estos no contaban con bienes; por ello al verse estafados en su buena fe, interpusieron una querella el 19 de diciembre de 2014, por los delitos de desobediencia a la autoridad y estafa, presentando como prueba el testimonio del proceso civil que fue de conocimiento de la Fiscal de Materia Irene Juana Ramírez Padilla, pero dicha querella no fue registrada ni se signó el número de "FIS" correspondiente, en ese sentido esa autoridad emitió la Resolución de "desistimiento de querella" (sic) de 22 de igual mes y año, indicando que los hechos aludidos eran pertinentes a la acción privada tipificándolos como incumplimiento de contrato, es así que el 2 de enero de 2015, impugnó la señalada Resolución, debido a que no existió una adecuada fundamentación ni motivación y a que se efectuó una incorrecta interpretación de los hechos, y calificación del tipo penal, puesto que el delito de ese delito es de carácter público y no privado, conforme al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lo enmarca dentro de los delitos que afectan la economía nacional toda vez que se refiere a contratos suscritos por el Estado con particulares, pero no entre particulares.
Por otra parte el Fiscal Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución de 7 de enero de 2015, efectuando una mala interpretación del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que indicó que se tenía veinticuatro horas para subsanar la querella y al no haberse enmendado la misma dispuso que este "no ha lugar"; es así que solicitada la complementación y enmienda del Fallo emitido fue ratificado por Resolución de 14 de enero de 2015, lesionando sus derechos constitucionales por un erróneo entendimiento del artículo mencionado.