SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de todo lo obrado se evidencia que Robert Ernesto Condori Mamani y Arnold Ajacopa Sánchez, el 19 de diciembre de 2014, presentaron querella contra Jhonny Calvo Herbas, Richard Paniagua Avalos, Herlan Miguel Plaza Oliva, Flavio Mirko Sánchez Arce, Carlos Morales Calvo y Henry Daza Flores, como representantes de la comparsa "Los Leones", por la supuesta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y estafa, debido a que cancelaron oportunamente lo adeudado por concepto de los servicios prestados por la "Banda Musical Rey Manantial" durante los días de carnaval de la gestión 2012, conforme dispuso la Sentencia 108/2013 de 2 de diciembre, emitida por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, que ordenó que al día tercero de su legal notificación los demandados de dicho proceso paguen la suma de Bs13 000.- más daños y perjuicios y en caso de incumplimiento el embargo de sus bienes; empero, al carecer estos de bienes embargables la Sentencia resultó inejecutable, configurándose los delitos por los que se querellan.
La Fiscal de Materia Irene Juana Ramírez Padilla, en conocimiento de la referida querella, por Resolucion de 22 de diciembre de 2014, desestimó la misma, invocando el art. 55.II de la LOMP, que le faculta a desestimarla y prevé el plazo de veinticuatro horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada. Asimismo el Considerando cuarto del aludido Fallo, señalo: "Que al tratarse del delito de incumplimiento de Contrato y al ser este de acción privada conforme se tiene en el Art. 20 del Código de Procedimiento Penal, y toda vez que la acción penal privada es ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no es parte la Fiscalía, conforme establece el art. 18 del CPP" (sic).
Por lo que la señalada Resolución resulta confusa, e incoherente, tomando en cuenta que la querella fue planteada por la supuesta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y estafa, en ese sentido correspondía a la Fiscal de Materia hacer referencia a los hechos y las pruebas para fundamentar y argumentar los motivos por los que desestimó la querella; concretamente, exponer de forma clara y sencilla las evidencias que la llevaron a tomar tal determinación, con cita correcta y pertinente de las normas en vigencia, que demuestren por qué no se configuran los delitos mencionados, sino otro, como pretende argumentar la autoridad demandada. Por otro lado, el aludido Fallo en la parte resolutiva no otorga a los querellantes expresamente el plazo de veinticuatro horas para subsanar las observaciones, solo se abocó a citar textualmente el art. 55.II de la LOMP, lo que no suple el fundamento que le corresponde a toda cita de normas, aspecto que indudablemente resulta impreciso, más aún cuando no señala con claridad qué imprecisiones u observaciones de la querella se deben enmendar, pues en este punto confusamente se hace alusión al delito de incumplimiento de contratos, estableciendo que se trata de un delito de acción privada.
Si la autoridad fiscal considera que la querella es atípica, no caracteriza correctamente el tipo penal o corresponde a su criterio a otra tipificación, por mandato del art. 55.II de la LOMP, puede desestimar la misma; empero, esa determinación debe estar debidamente fundamentada con claridad y precisión, señalando los motivos y pruebas que llevan a tal conclusión, caso contrario se vulnera el derecho a una debida fundamentación y motivación como lo previsto en los arts. 73 del CPP, y 57 de la LOMP, que exigen al fiscal que sus actuaciones estén correctamente fundamentadas.
En el caso de autos la Fiscal de Materia demandada, vulneró las referidas normas al no haber fundamentado adecuadamente la Resolución por la que desestimó la querella y mal puede alegar que el ahora accionante no subsanó la misma en el plazo de veinticuatro horas, si en la parte resolutiva del Fallo fiscal cuestionado, no se dispone expresamente que lo haga, puesto que la cita textual de la norma en los considerandos no suple el mandato fiscal expreso que debe existir en estos casos, trátese de resoluciones positivas o negativas, estas deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, como señala la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso.
Por su parte el Fiscal Departamental de Chuquisaca demandado, al haber dispuesto en la Resolución de 7 de enero de 2015, que no había lugar a lo solicitado por la parte que presentó la querella y al mantener incólume la decisión de desestimación emitida mediante Resolución de 12 de diciembre de 2014, vulneró lo previsto en los arts. 73 del CPP, y 57 de la LOMP, puesto que no tomó en cuenta que dicha determinación adolece y carece de una correcta motivación y fundamentación, convalidó de ese modo un acto vulneratorio, pasando por alto el principio de objetividad. Sin que el hecho de haber el ahora accionante invocado el art. 65 de la LOMP, en su solicitud, justifique que el Ministerio Público se aleje de las normas que la rigen.