SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó que: a) Por memorial de 18 de junio de 2013, se apersonó ante el Juez Cautelar demandado, mereciendo el proveído de igual fecha, en el cual si bien simplemente consta dicho extremo, fue porque sólo de manera verbal solicitó se les pudiera permitir el acceso al acta de audiencia cautelar de 26 de abril de igual año, en mérito a lo cual, recibió por respuesta que dicho documento se encontraba en despacho y que volvieran; y, b) Existe un mandamiento de detención preventiva en su contra suscrito por el Juez Cautelar demandado que menciona la fecha y hora de audiencia; asimismo, que había una notificación por Secretaria con el acta de fundamentación oral de 26 de abril de 2013, pero fue realizada sin que haya sido elaborado dicho documento; y, c) Consta la notificación del Gobernador del Penal de Palmasola para el mismo efecto, la celebración de audiencia de la fecha señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- Fragmento 9
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR