SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
concedió
El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15 de 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, remita en el día las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, conforme el art. 251 del CPP, bajo prevención de remitirse antecedentes ante la instancia correspondiente; con los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de medida cautelar celebrada el 26 de abril de 2013, se impuso al ahora accionante, la detención preventiva; fallo que fue recurrido en apelación incidental por el imputado, en la misma audiencia; sin que hasta la fecha el Juez demandado haya curso a su propia Resolución, bajo el argumento de que el acta no hubiese sido redactada por los auxiliares del Juzgado; demora que no es excusable por ningún justificativo, pues tratándose de peticiones vinculadas a la libertad, estas deben ser atendidas con la celeridad que requiere y dentro de los plazos procesales establecidos por ley; y, 2) En el presente caso, existe dilación injustificada e indebida que vulnera el derecho a la libertad del accionante, quien debido al incumplimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, de remitir actuados de la apelación que interpuso contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, se encuentra privado de su libertad sin que su situación jurídica hubiese sido resuelta oportunamente; aspecto atribuible a la negligencia y dilación del Juez demandado, que al no cumplir el plazo perentorio de veinticuatro horas para remitir actuados a la Sala Penal de Turno para que sea resuelta la apelación, vulneró el derecho a la libertad invocado por el accionante, ameritando que se conceda la tutela que brinda la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- Fragmento 9
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR