SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, alegando que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación, conducta antieconómica y enriquecimiento ilícito, en audiencia de medidas cautelares de 26 de abril de 2013, por Resolución emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, hoy demandado, le fue impuesta la medida de última ratio, contra la cual, en el mismo actuado procesal, formuló de forma oral, recurso de apelación incidental conforme lo previsto por el art. 251 CPP, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hayan sido remitidos los actuados procesales correspondientes ante el Tribunal de Alzada, supuestamente por no estar transcrita la  respectiva acta de audiencia.

Expuestos los hechos motivo de presente acción tutelar y revisados los escasos antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, corresponde precisar respecto a la problemática denunciada, la falta de remisión de antecedentes procesales del recurso de apelación incidental formulado de forma oral por el accionante, del cual, si bien no existen ni la resolución ni acta de audiencia que permita tener certeza sobre su interposición, por no haber sido transcritas; dicho extremo, al no haber sido aclarado ni desvirtuado por la autoridad judicial demandada, quien no obstante de su legal notificación no presentó informe alguno de descargo ni asistió a la audiencia pública, al estar vinculado con el principio de celeridad que debe primar en todo trámite puesto a conocimiento de toda autoridad judicial que involucre a personas detenidas, será considerado por este Tribunal partiendo de la aplicación del principio de veracidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que establece que cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, como el presente caso, a pesar de su legal notificación, no presenta informe escrito alguno o no concurre a la audiencia pública a fin de desvirtuar los hechos denunciados como lesivos a la libertad del accionante, se presume la verdad de los hechos alegados.

En tal sentido, de los fundamentos de la presente demanda constitucional y mandamiento de detención preventiva, cursante a fs. 18, se colige que habiendo el accionante formulado de forma oral ante el Juez Cautelar demandado recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de abril de 2013, por el que se dispuso su detención preventiva, sin que dicha autoridad haya remitido hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 17 de agosto de igual año, los actuados procesales correspondientes ante el Tribunal de Alzada, incurrió en una dilación procesal injustificada, por cuanto conforme el plazo establecido por el art. 251 del CPP, la indicada remisión debió ser efectuada dentro del término improrrogablemente de las veinticuatro horas, no pudiendo ser de ninguna manera objeto de dilaciones indebidas, por cuanto como en el caso de autos, la situación jurídica del imputado dependía de la resolución que emita el Tribunal de Apelación. Antecedente que permite concluir que al haber omitido la autoridad jurisdiccional demandada, cumplir con la obligación que tenía de tramitar con la debida celeridad la solicitud del privado de libertad, o cuando menos dentro de los plazos razonables, provocando una restricción indebida de su derecho a la libertad, corresponde en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho y precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, conceder la tutela demandada.

Finalmente, efectuada la revisión de actuados procesales de la presente acción de libertad, corresponde a este Tribunal realizar algunas observaciones en cuanto a su remisión, la cual, según la guía de envío de Correos de Bolivia, fue efectuada el 12 de marzo de 2015, fecha por demás alejada de la Resolución elevada en consulta, 19 de agosto de 2013, situación que hace deducir un actuar irresponsable del Tribunal de Garantías, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien debió conforme al art. 38 del Código Procesal Constitucional, efectuar de oficio la remisión de la Resolución y antecedentes de la acción de defensa, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión, no así como en el presente caso, después de casi un año y siete meses de pronunciada; en consecuencia, se insta a dicha autoridad, cumplir con los plazos establecidos por Ley, por cuanto de reiterar su conducta, se remitirá antecedentes a la instancia correspondiente.