SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.2. Plazos para el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva
El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que anteriormente, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se aplicaban los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE relativos a la libertad y celeridad.
Asimismo las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coincidían en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tenían la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, situación que no fue objeto de cumplimiento.
A efecto de definir la frase “plazo razonable”, la SCP 0110/2012 de 27 de abril estableció que tratándose del término para el señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser entendido como un plazo brevísimo de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad; el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes; toda vez que lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad en el entendido de que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Asimismo, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite; causándose lesión al derecho a la libertad, cuando existe demora o dilación indebida en la emisión del decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal, bajo sanción disciplinaria a imponerse conforme lo establece el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley.
En tal sentido, los juzgadores tienen la obligación de respetar y dar estricto cumplimiento a las normas precitadas, en relación a que los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto las dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentarán los derechos fundamentales de las partes que exigen mayor celeridad en la tramitación de sus causas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- III.2. Plazos para el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte