SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal y las declaraciones efectuadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, se observa que efectivamente, el accionante fue detenido el 27 de febrero de 2013, al haber sido encontrado en posesión flagrante de 12 gramos de marihuana, motivo por el que fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en calidad de aprehendido; sin embargo en el memorial de interposición de la presente acción tutelar señaló que en reiteradas oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva sin que la autoridad jurisdiccional contralora del proceso penal seguido en su contra, atienda en forma pronta y oportuna sus peticiones, con el argumento,  que el expediente no fue encontrado y que se había extraviado.

En consecuencia, el Juez de la causa, una vez recibida la solicitud debió señalar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante dentro del plazo razonable establecido por ley, al no hacerlo incurrió en un acto que vulnera el debido proceso y se vincula con la libertad contraviniendo el principio de celeridad que exige este tipo de solicitud, toda vez que la misma está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.

         No cabe duda que la actitud de la autoridad jurisdiccional al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, implica vulneración al derecho a la libertad física del accionante Omar David Suárez Herrera, al no haber atendido su petición, dentro del plazo de cinco días establecido por el art. 239 de la Ley 586 que en aplicación del numeral 3 señala: “Planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el Juez deberá señalar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días”.

         Cabe manifestar que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en el presente caso, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal establecido en la norma precitada, no pudiendo ser incumplido y/o estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, debe tramitarlas con la celeridad necesaria.

Consiguientemente, el Juez octavo de Instrucción en lo penal del departamento de Santa Cruz, al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante de forma rápida y oportuna, al no cumplir los plazos procesales, ni atender las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva encontrándose la causa bajo su control jurisdiccional siendo la autoridad llamada por ley; que de la lectura del informe de 19 de febrero de 2015 evacuado por la Secretaria del indicado Juzgado, se establece que el cuaderno procesal se encuentra incompleto en su integridad, aspecto que ha sido inobservado por la autoridad jurisdiccional; se considera que de esta forma ha lesionado el derecho a la libertad física y locomoción del accionante.

Consiguientemente, los hechos denunciados como vulnerados no fueron desvirtuados por la autoridad jurisdiccional demandada, pese a tener conocimiento y haber sido notificado con la presente acción tutelar; sin embargo, cabe señalar que lo manifestado por el abogado del accionante en audiencia, así como por el Tribunal de garantías en la Resolución, que manifiestan que en el cuaderno procesal se advirtió un espacio vacío donde debería estar el acta de audiencia cautelar; asimismo, señalan que el accionante presentó memorial de 14 de enero de 2014 que no se encuentra adjunto al cuaderno procesal, solamente se encuentra el memorial de 3 de julio que anuncia reserva de iniciar acciones decretado con señalamiento de audiencia, pero no cursa el acta de suspensión de la misma ni el motivo por el que hubiera sido suspendida; finalmente el memorial de 7 de agosto del mismo año, de solicitud de nueva audiencia para el cese de la detención preventiva, mereció decreto que señala “extraña el acta que impone la detención preventiva y ordena la devolución al Juzgado Noveno de Instrucción Penal” (sic); por lo que corresponde atender el petitorio del accionante toda vez que se evidencia vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y aplicación de actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad física del accionante en forma directa, cometidos por la autoridad accionada, más aun al no existir constancia en obrados, de parte de la autoridad accionada, que demuestre no ser evidentes las acusaciones del accionante; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Respecto a los supuestos actos ilegales en los que pudo haber incurrido el Fiscal de Materia demandado, éstos debieron ser denunciados ante el Juez cautelar codemandado, quien conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación; por lo que el accionante al considerar que se le estaban lesionando sus derechos o garantías constitucionales por parte del representante del Ministerio Público, al hallarse bajo control Jurisdiccional; debió acudir ante dicha autoridad por ser la que tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas, antes de acudir a la vía constitucional, observando el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad.