SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, denominado “caso Porvenir”, en audiencia pública de 19 y 20 de marzo de 2015, su defensa técnica fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada, y luego de ser respondida por el Ministerio Público y el acusador particular, solicitó hacer uso de su “defensa material”; empero, fue rechazada por los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, bajo el argumento que como era una cuestión técnica, su persona no podía hacer uso de ese derecho; posteriormente, contra dicho rechazo, interpuso recurso de reposición, el cual también fue rechazado.
Así, el referido Tribunal resolvió una cuestión incidental sin haberlo escuchado, agotando los medios de impugnación existentes “…sin embargo la lesión a mi derecho a ser oído se produjo en audiencia de fecha 20 de marzo de 2015 debido a que no se permitió hacer uso mi derecho a la defensa material…” (sic).
Finalmente alegó que a partir de la emisión de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió un cambio de línea jurisprudencial respecto de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, instituyendo que dicha protección procede aún no exista una vinculación directa -de la vulneración del debido proceso- con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho, este entendimiento fue reiterado por los siguientes fallos constitucionales: SCP 0446/2014 de 25 de febrero, 0830/2014 de 30 de abril y 1003/2014 de 6 de junio, entre otros, y es aplicable al presente caso en atención a la eficacia prospectiva de la jurisprudencia.