SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0908/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0908/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0908/2015-S1

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma         

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10575-2015-22-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 016/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Synclair Acarrafi Revollo en representación legal de Eduardo Vasco Rodas contra Gary Omonte Vera, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 189 a 194 vta., y subsanación de 18 del mismo mes y año (fs. 198 a 200 vta.), el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 2014, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) emitió Auto Inicial de Proceso Sumario Interno en su contra, por la presunta infracción de los arts. 40 (Faltas gravísimas) que a la letra dice: “regresar de franco o ser sorprendido en dependencias de la Unidad académica, en estado de ebriedad con aliento alcohólico” y 39 (faltas Graves) inc. B numeral 19 “Faltar al parte de incorporación de salida extraordinario, franco descanso pedagógico por más de treinta minutos de la hora señalada”, disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; a cuyo efecto, el 18 de mayo de 2014, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 018/2014, que resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la mencionada Institución.

Indicó que, la Resolución emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, prescindió de los principios de objetividad y sana crítica; toda vez que, se valoró prueba inexistente, como es el caso del informe pericial de Yolanda Machicado Loza, Bioquímica del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), que fue tomada en cuenta para sustentar su baja definitiva; sin embargo, dicho informe no cursaba en los antecedentes del caso. Asimismo, se desechó el principio de seguridad jurídica, por cuanto la remisión de muestra de sangre que debió ser solicitada por el investigador Wilmer Fernando Galves Guzmán, y fue requerida por Augusto Juan Russo Sandoval, quien no era oficial investigador o parte de la Comisión Disciplinaria, vulnerándose así los art. 51 y 54 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; los protocolos de la cadena de custodia, y la muestra de sangre obtenida, fueron realizadas en ausencia de su abogado o de un familiar, infringiendo el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 659 de 6 de octubre de 2010, que establece que las muestras de sangre deben practicarse en un centro de salud habilitado por el Ministerio de Salud; sin embargo, éste se practicó en dependencias del Organismo Operativo de Tránsito.

Frente a estos hechos, el 2 de junio de 2014, interpuso recurso jerárquico contra la RA 018/2014, donde se solicitó se imponga sanción menos gravosa, aspecto que no mereció respuesta de la autoridad jerárquica y el 27 del mes y año señalado, presentó mejora al recurso, alegando la ilegal valoración de prueba inexistente, solicitud que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014 de 6 de octubre, misma que confirmó en todas sus partes la RA 018/2014, sin la debida fundamentación y motivación. Arguyó también que, el encontrarse en estado de ebriedad, es una conducta que, en su caso, es sancionado con la baja definitiva, no se fundamenta con referencia a los criterios lógicos jurídicos por los cuales, en casos análogos, se sancionó la misma conducta con la suspensión de un año académico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación o motivación de las resoluciones, a la educación y principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 17, 77.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la RA 018/2014 de la Comisión de Régimen Disciplinario de la mencionada institución y la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014, a efectos de que se emita una nueva, observando el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: a) El proceso sumario interno fue seguido contra Eduardo Vasco Rodas, quien es Caballero Cadete que cursa el Cuarto año de formación profesional en la Academia Nacional de Policía; b) De acuerdo a los antecedentes de la RA 018/2014, se puede evidenciar que la misma carece de una fundamentación adecuada, puesto que en la parte que dice “Vistos”, la Comisión de Régimen Disciplinario, se limitó a hacer una relación cronológica de las diligencias que se habrían realizado en ese momento; es decir, pericia, declaraciones de testigos, declaraciones del procesado; pero lo curioso fue que en el penúltimo párrafo “fs. 75” (sic), hace mención a un dictamen pericial dictado por Yolanda Machicado Lozada, perito Bioquímica del IITCUP de 14 de marzo de 2014, en ese entendido, dicho informe fue valorado para emitir la resolución de fondo, sancionando con baja definitiva sin derecho a reincorporación; sin embargo, de la revisión íntegra del expediente que hace el caso 014/2014, no existe en obrados dicho informe, dejándolo así en indefensión; c) En el tercer párrafo de la RA 018/2014, la Comisión textualmente señaló que, del informe de conclusiones de fecha de 18 de diciembre de 2013, elaborado por Wilmer Fernando Gálvez Guzmán, oficial investigador, que en la parte conclusiva refirió y simplemente se limitó a hacer una transcripción íntegra de lo que estableció el investigador asignado al  caso, en su informe conclusivo, luego que inmediatamente estaba la parte dispositiva; es decir, en la RA 018/2014, no se estableció en ninguna parte, cuál la valoración individual que hicieron de cada uno de los elementos de convicción que fueron acumulados en ese momento; y, d) El 2 de junio de 2014, se promovió el recurso jerárquico contra la Resolución señalada y a pesar de haber expuesto todos los agravios a los que fue sometido desde el Auto Inicial de Procesamiento Sumario Interno CRD/014/14, se emitió la Resolución Jerárquica 301/2014, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación o fundamentación, donde se puede evidenciar que no refiere a todos los agravios expuestos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gary Omonte Vera, Vicerrector de la Universidad Policial, presentó el informe escrito cursante de fs. 205 a 208, y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que: 1) La mencionada institución desarrolla sus actividades de acuerdo a las normas de admisión, permanencia, retiros, promoción y graduación, definidas en sus reglamentos; de acuerdo al Régimen Disciplinario, se inició el proceso sumario interno al accionante Eduardo Vasco Rodas, por estar subsumido su accionar como falta grave en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL; 2) El 7 de abril de 2014, el Departamento de Instrucción puso a conocimiento de la Sub Dirección de la ANAPOL, el informe acompañado del acta de prueba de alcohotest y acta de cadena de custodia de la toma de muestra de sangre, presentado por Charles Romero Escalante -Oficial Instructor, referente a Eduardo Vasco Rodas, de cuarto año, quien aparentemente se encontraba con aliento alcohólico el 4 de marzo del año señalado, nombrándose como Oficial Investigador a Wilmer Fernando Gálvez Guzmán; 3) De acuerdo al dictamen pericial de 14 de marzo de 2014, emitido por Yolanda Machicado Lozada, perito en Bioquímica del IITCUP, se estableció la presencia de alcohol con grado de 1.3 g/l, previa acta de la cadena de custodia; 4) El 5 de marzo de 2014, bajo acta de examen de alcohotest realizado a Eduardo Vasco Rodas por Víctor Hugo Coaquira Meneses, Laboratorista de turno del Organismo Operativo de Tránsito, dio como resultado de 1.00 g/l; 5) Según la declaración de testigos y fotocopias legalizadas del libro de novedades del servicio del 4 y 5 de marzo de 2014, se evidenció que el accionante se reincorporó tardíamente de la salida dada al Batallón de Cadetes y presentaba aliento alcohólico; por lo que su conducta se adecuó  dentro lo establecido en el art. 39 (Faltas Graves Inc. B 1) numeral 19 y 40 (Faltas Gravísimas) numeral 1); 6) Las normas analizadas no vulneraron el debido proceso; al respecto, corresponde afirmar que, la Resolución venida en recurso jerárquico observó los principios fundamentales. Asimismo, de la mejora del recurso jerárquico contra la RA 018/14, se señaló que se transgredió el art. 46 de del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque no se cumplió con los requisitos legales para el inicio de una investigación disciplinaria; 7) Del análisis del Auto inicial del Proceso Sumario Interno CRD/14/14 de 14 de abril de 2014, se establece que el mismo cumplió con lo previsto en el art. 46 del Reglamento señalado, por lo que no corresponde la observación efectuada; 8) Con relación a la autoridad que dispuso la remisión de la muestra de sangre al IITCUP, se establece que la misma no incurrió en infracción al principio de seguridad jurídica, puesto que de acuerdo al art. 45 del Reglamento aludido el inicio del procedimiento por faltas graves, se iniciara por orden superior; asimismo, y debido a la flagrancia de la falta una vez conocida la denuncia, el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL emitirá el Auto Inicial de Proceso Sumario interno en cuarenta y ocho horas, disponiendo que el Jefe de Departamento de Instrucción designe el Investigador a objeto de iniciar las investigaciones, previa notificación al cursante denunciado con el auto inicial de proceso; y, 9) En su declaración informativa realizada el 6 de mayo de 2014, en su respuesta a la pregunta “si consumió algún tipo de bebida alcohólica durante su salida de franco el día 4 de marzo del año señalado”, respondió en forma afirmativa, señalando que sí consumió whisky y lo hizo debido a una invitación de almuerzo familiar y de amigos, con esos elementos de convicción la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014, confirmó la determinación que asumió la ANAPOL. Por lo que se establece que no hubo omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, consiguientemente, debe denegarse la acción planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Basilio Yujra Callisaya, Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Para poder confirmar o desvirtuar el moverse del ahora accionante, el Oficial Investigador procedió a hacer una primera prueba de campo que es el alcosensor, conduciéndolo a oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, en el cual, por dictamen se estableció la presencia del aliento alcohólico con un resultado de 1,00 gramos por litro en el alcohotest, y luego se procedió con la toma de muestra de sangre, posteriormente que de acuerdo al dictamen pericial el accionante se encontraba con 1.3 gramos por litros de alcohol en sangre, es así que con todos esos antecedentes se emitió informe ante las autoridades correspondientes y se estableció el proceso interno disciplinario; y, ii) En virtud a ello, en sesión de la Comisión de Régimen Disciplinario de la  ANAPOL, analizando lo que refiere el informe conclusivo del oficial investigador y las pruebas de cargo y descargo se pronunció la resolución de primera instancia, sin que el accionante haya sido suspendido de sus labores académicas, hasta el momento de ser debidamente notificado con dicha Resolución.

José Manuel Rioja Claure y Víctor Eduardo Tineo Zeballos, Presidente y Vocal respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a pesar de su legal notificación, según consta a fs. 202, no presentaron informe oral ni escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 016/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 217 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del recurso jerárquico y de la mejora del recurso, se evidenció que el accionante no alegó agravios ante el superior en grado, el funcionario del Organismo Operativo de Tránsito que obtuvo la muestra de sangre estaba habilitado o no para realizar dicha toma; si Augusto Juan Russo Sandoval tenía o no competencia para ordenar actos investigativos como el disponer la remisión de la muestra al IITCUP y si la misma le correspondía por la duda en la cadena de custodia desde tal remisión al “Capitán Gorostiaga” y después a la perito bioquímica de la referida institución; b) En relación a la supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito señalada, el mismo accionante en su mejora de alzada, no expresó como agravio aquel extremo, al contrario, reconoció textualmente su existencia al manifestar: “…se introduce al proceso disciplinario un peritaje de toma de muestra de sangre para, realizar la alcoholemia…” (sic) y en la resolución impugnada dicha prueba fue considerada por la autoridad demandada cuando refirió en el Considerando segundo numeral 2) séptimo párrafo “…informe pericial de IITCUP de fs. 18…” (sic); c) En torno a la falta de fundamentación respecto al estado de ebriedad alegado, la autoridad demandada fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución impugnada, valorando los medios de prueba producidos en el proceso disciplinario consistentes en declaraciones testificales, el examen de alcohotest, las fotocopias legalizadas del parte de retreta, el libro de novedades, el informe pericial IITCUP y como corolario, subsumiendo el hecho concreto a las faltas previstas en los arts. 40 numeral 1 y 39 inc. b.1. numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL;    d) Respecto a la desigualdad a partir de casos análogos, este extremo tampoco fue expuesto como agravio en el recurso jerárquico en la mejora de alzada, por ende, impidió al Tribunal de garantías cotejar con la resolución impugnada; asimismo, de la literal adjunta a “fs. 109 y siguientes, se tiene que en la misma existiría una sanción física, lo que en el presente caso no sucedió o no fue fundamentado, no existiendo hechos análogos; e) En torno a la fundamentación o motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, ha especificado que una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados. Así también se señaló en la SCP 0231/2014-S2 de 5 de diciembre, entre otros. Es decir, para valorar si un fallo es o no motivado, debe cotejarse entre lo demandado y lo resuelto y en la especie, como se concluyó,  la parte accionante no reclamó todos los extremos alegados en la presente acción ante la autoridad demandada mediante el recurso jerárquico y de mejora de alzada y aquello impidió valorar si la resolución impugnada fue o no motivada respecto a aquellos; f) La supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito bioquímica reclamada por el accionante, en su mejora de alzada,  confesó su existencia y el extremo de consumo de bebidas alcohólicas según consta en su propia declaración informativa, donde, en presencia de su abogado, afirmó que consumió bebidas alcohólicas, así también reconoció su firma y contenido del alcohotest y de la muestra de sangre; por lo que consintió libremente tales actos aceptando tácitamente el resultado, además, no expuso la mayoría de los agravios que expresa en esta acción; y, g) Con relación a la participación del Jefe del Departamento de Instrucción en actos investigativos, debió efectuarlo ante el superior en grado en la vía administrativa, no siendo supletoria la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Interno CRD/014/14 de 14 de abril de 2014, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, resolvió el inicio del proceso sumario interno contra el Caballero Cadete Eduardo Vasco Rodas de cuarto año de formación profesional de la ANAPOL, por haber infringido probablemente el art. 40.1 (Faltas Gravísimas) y 39 (Faltas Graves) inc. B.1). numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 4).

II.2.  Cursan Informes del Oficial de Guardia de la ANAPOL de 5 de marzo de 2014, presentado al Jefe del Departamento de Instrucción; resultado de acta de alcohotest; acta de cadena de custodia, acta del alcohotest (cromatografía de tubo con insuflado de globo), por el cual se establece que Eduardo Vasco Rodas ingirió bebidas alcohólicas; nota de 14 de marzo de 2014, mediante la cual el Director del IITCPB de la UNIPOL, Eloy Iván Rojas del Carpio, presentó en sobre cerrado informe pericial de química y toxicología  elaborado por Yolanda Machicado Lozada, perito Bioquímica, ante el Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, Augusto Juan Russo Sandoval; acta de toma de sangre; informe pericial; fotocopias del servicio de guardia de la ANAPOL del 4 y 5 de marzo de 2014; orden del día de la ANAPOL de 28 de febrero de 2014; y, actas de declaración informativa e informe en conclusiones (fs. 6 a 74).

II.3.  El 28 de mayo de 2014, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, mediante RA 018/2014, resolvió sancionar con la baja definitiva, sin derecho de reincorporación a Eduardo Vasco Rodas, por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 40.1 y 39 Inc. B.1 numeral 19, del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; ante dicha determinación, por memorial de 2 de junio de 2014, el accionante presentó al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la UNIPOL recurso jerárquico contra la RA 018/2014 y posteriormente el 27 del mes y año señalado presentó ante el Vicerrector de la UNIPOL mejora de recurso jerárquico contra la misma RA 018/2014 (fs. 75 a 78; 94 y vta.; y,103 a 108).

II.4.  Por Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014 de 6 de octubre, el Vicerrector de la UNIPOL confirmó en todas sus partes la RA 018/2014, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por haber sido dictada conforme a la normativa educativa de la Policía boliviana (fs. 96 a 101).

II.5.  Cursa resoluciones de recurso jerárquico de otros Caballeros Cadetes de la ANAPOL, por la que se revocó y se modificó las resoluciones administrativas emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario y Sentencias Constitucionales; y, los antecedentes y actuados acumulados en todo el proceso disciplinario del caso 014/2014 contra Eduardo Vasco Rodas (fs. 109 a 139; y, 1 a 106 [del anexo]).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación o motivación de las resoluciones, a la educación y el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que: Dentro del proceso Sumario Interno por la presunta infracción de los arts. 40 y 39 inc. B numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, la Comisión de Régimen Disciplinario en base a una prueba ilegal y prescindiendo de los principios de objetividad y la sana crítica, mediante la RA 018/2014, resolvió sancionarlo con la baja definitiva de dicha institución sin derecho a reincorporación, misma que fue confirmada por la Resolución Jerárquica 301/2014, en ambas no se consideró el protocolo de la cadena de custodia y obtención de la muestra de sangre,  la correcta valoración de la prueba, menos se pronunció con respecto a su solicitud de aplicación de una medida menos drástica que la resuelta.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citada por la                SCP 0017/2014 de 3 de enero, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas añadidas).

Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión(las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que refirió: “…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma(las negrillas nos corresponden).

De igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación y motivación, implica también que:Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión (SCP 1810/2011-R de 7 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente una resolución sea judicial o administrativa debidamente fundamentada y motivada conforme ha señalado la          SC 0871/2010-R de 10 de agosto debe contener los siguientes aspectos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas corresponden al testo original).

III.4. La motivación de las resoluciones de segunda instancia, implica pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas

Es necesario referir que la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el deber de motivar y fundamentar las resoluciones también debe ser cumplido en los fallos a emitirse en segunda instancia, y que precisamente en estos existe el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, en este entendido la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señala que: “La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.

Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.

En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien”’ (las negrillas fueron agregadas).

III.5. Derecho a la educación


El derecho a la educación se encuentra previsto en el art. 17 de la CPE, el cual señala que: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación".


Conforme a lo dispuesto en el art. 77.I de la Ley Fundamental, la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

 
Este precepto constitucional, en su segundo parágrafo reconoce la estructura del sistema educativo y establece que se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.


Ahora bien, el ámbito constitucional relativo a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la Norma Suprema, así en el art. 91.I de la misma, indica que desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual, tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); y según el art. 91.III de la CPE ”La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”.


Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la Norma Suprema, el cual dispone que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a la educación, pronunció la SCP 0380/2014 de 21 de febrero, en la misma línea con la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señalando que: ‘“…El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».


Consecuentemente, conforme lo señalado, la educación constituye, un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad”’ (las negrillas son nuestras).

Conforme se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la Constitución Política del Estado garantiza la educación y el acceso a ella de todo boliviano y boliviana, al constituir un fin y función esencial del Estado.

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que mediante Resolución del Recurso Jerárquico 301/2014, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL −ahora demandado−, se confirmó la       RA 018/2014, emitida dentro del proceso administrativo interno seguido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL contra Eduardo Vasco Rodas, −ahora accionante−, mediante el cual, fue sancionado con la baja definitiva, sin derecho de reincorporación a la Unidad Académica de la ANAPOL, por encontrarlo responsable de la transgresión de los    arts. 40 (Faltas gravísimas) que a la letra dice: “Regresar de franco o ser sorprendido en dependencias de la Unidad académica, en estado de ebriedad con aliento alcohólico” y 39 (Faltas Graves) inc. B.1) numeral 19 “Faltar al parte de incorporación de salida extraordinario, franco descanso pedagógico por más de treinta minutos de la hora señalada” del Reglamento del Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.

En el caso presente, una vez emitida la RA 018/2014, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el accionante haciendo uso del recurso jerárquico, por memoriales de 2 y 21 de junio de 2014, presentado al Presidente de la Comisión señalada y ante el Vicerrector de la UNIPOL alegó los siguientes aspectos: 1) La RA 018/2014, carece de contenido dado que no establece con certeza jurídica la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se hubiese suscitado la comisión de la falta disciplinaria; 2) No realizó la valoración legal de las pruebas, se introdujo un peritaje de toma de muestra de sangre para realizar el examen de alcoholemia, la cual fue obtenida de forma ilegal; toda vez que, el peritaje se realizó sin que esté contemplado en el Reglamento Disciplinario, además no fue notificado con dicho actuado, menos estuvo presente su abogado defensor; 3) Denunció que supuestamente se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, en su declaración informativa de 6 de mayo de 2014, habría sido presionado por el Oficial investigador asignado al caso, quien le preguntó: “Diga usted si conoce que dar falso testimonio o mentir constituye falta dentro nuestro Reglamento” (sic); 4) Con relación a la falta prevista en el art. 40.1 del Reglamento Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no se llegó a demostrar la comisión del “estado de ebriedad con aliento alcohólico”, es decir esa conducta no se subsumió al elemento típico; 5) La RA 018/2014, al establecer su baja definitiva de la ANAPOL, por la supuesta infracción del art. 40.1 del Reglamento Disciplinario aludido; no resolvió respecto a la falta prevista en el art. 39 del mismo, al aplicar una sanción que no le corresponde a la falta grave imputada; y, 6) Al admitir de manera hidalga la falta cometida, debido a la difícil situación familiar y personal por la que atravesaba, solicitó al Tribunal le imponga una sanción menos drástica que la separación definitiva de la ANAPOL, considerando lo establecido en el inc. a) del art. 73 (Atenuantes) del Reglamento de Régimen Disciplinario indicado, tomando en cuenta su buena conducta y no tener en su contra sanción alguna con anterioridad al hecho.  

En ese contexto de antecedentes, de la revisión prolija de la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014, cuestionada, se advierte la insuficiencia de fundamentación y motivación, sobre las cuestiones y aspectos planteados por el ahora accionante, identificados en los memoriales de 2 y 21 de junio de 2014, puntos señalados precedentemente; sólo se circunscribieron en señalar que se habría cumplido con lo establecido en el art. 46 del Reglamento Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la  UNIPOL, refiriéndose a la descripción de los hechos, y de manera general hizo alusión a la sanción de retiro definitivo, señalando que ese aspecto se debe a los propios actos cometidos por los cursantes, sin precisar los elementos que sustenten esa drástica medida del alejamiento definitivo de la ANAPOL, tomando en cuenta que en uno de los puntos de la apelación inclusive, el mismo accionante al asumir hidalgamente la falta, solicitó al Tribunal considere la aplicación de atenuantes, tomando en cuenta su buena conducta y no tener sanción alguna en su contra con anterioridad al hecho, aspecto que no fue respondido por esa instancia, entre otros puntos; al respecto, la jurisprudencia constitucional plurinacional señaló que:”… la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa… aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación…, razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la resolución del Recurso Jerárquico 301/2014 emitida por la autoridad ahora demandada, no contiene una fundamentación y/o motivación en base a la relación de los antecedentes del caso presente que motivó la RA 018/2014 de 28 de mayo, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario; vale decir que, dichas resoluciones no cumplen con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación y motivación de una resolución administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un elemento esencial del debido proceso y cuya observancia en el pronunciamiento de una determinada resolución presupone la vulneración de dicho derecho, así como el derecho a la educación al haberle impuesto como sanción la baja definitiva de la ANAPOL, sin considerar sus denuncias y cuestionamientos inmersos en su recurso jerárquico, como la conducta anterior del accionante, dado que el tema de fondo fue el comportamiento disciplinario de un cadete de la ANAPOL, en este caso de Eduardo Vasco Rodas, quien estaba en la recta final de sus estudios académicos y policiales; por cuanto, el acceso a la educación y la permanencia, está garantizada a todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad, tomando en cuenta que el nuevo Estado Plurinacional deja atrás la estructura colonial y asume el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), principios ético morales que se constituyen en guía para estructuración de una nueva sociedad plural, para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades.   

Por consiguiente, al advertirse la insuficiente fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal de segunda instancia, vulnera el derecho al debido proceso, aclarando que la “…La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (minima petita), correspondiendo efectuar una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico“ (SCP0275/2012 de 4 de junio), de tal manera sea posible la materialización de una justicia; por los fundamentos expuestos, se estableció la vulneración de los derechos al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación, y a la educación, invocados por el accionante. Por consiguiente, al identificarse las ilegalidades en la Resolución 301/2014, dictada por el Vicerrecto de la UNIPOL, corresponde otorgar la tutela impetrada, dejando sin efecto la misma, debiendo pronunciar una nueva, la que hará depender la nulidad o no de la Resolución 018/2014, emitida por los miembros de la Comisión del régimen Disciplinario de la ANAPOL.    

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, no obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 016/2015 de 23 de marzo, cursante de      fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 301/2014 de 6 de octubre, debiendo emitirse una nueva conforme los fundamentos expuestos en este fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE


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