SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0908/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0908/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 016/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 217 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del recurso jerárquico y de la mejora del recurso, se evidenció que el accionante no alegó agravios ante el superior en grado, el funcionario del Organismo Operativo de Tránsito que obtuvo la muestra de sangre estaba habilitado o no para realizar dicha toma; si Augusto Juan Russo Sandoval tenía o no competencia para ordenar actos investigativos como el disponer la remisión de la muestra al IITCUP y si la misma le correspondía por la duda en la cadena de custodia desde tal remisión al “Capitán Gorostiaga” y después a la perito bioquímica de la referida institución; b) En relación a la supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito señalada, el mismo accionante en su mejora de alzada, no expresó como agravio aquel extremo, al contrario, reconoció textualmente su existencia al manifestar: “…se introduce al proceso disciplinario un peritaje de toma de muestra de sangre para, realizar la alcoholemia…” (sic) y en la resolución impugnada dicha prueba fue considerada por la autoridad demandada cuando refirió en el Considerando segundo numeral 2) séptimo párrafo “…informe pericial de IITCUP de fs. 18…” (sic); c) En torno a la falta de fundamentación respecto al estado de ebriedad alegado, la autoridad demandada fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución impugnada, valorando los medios de prueba producidos en el proceso disciplinario consistentes en declaraciones testificales, el examen de alcohotest, las fotocopias legalizadas del parte de retreta, el libro de novedades, el informe pericial IITCUP y como corolario, subsumiendo el hecho concreto a las faltas previstas en los arts. 40 numeral 1 y 39 inc. b.1. numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL;    d) Respecto a la desigualdad a partir de casos análogos, este extremo tampoco fue expuesto como agravio en el recurso jerárquico en la mejora de alzada, por ende, impidió al Tribunal de garantías cotejar con la resolución impugnada; asimismo, de la literal adjunta a “fs. 109 y siguientes, se tiene que en la misma existiría una sanción física, lo que en el presente caso no sucedió o no fue fundamentado, no existiendo hechos análogos; e) En torno a la fundamentación o motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, ha especificado que una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados. Así también se señaló en la SCP 0231/2014-S2 de 5 de diciembre, entre otros. Es decir, para valorar si un fallo es o no motivado, debe cotejarse entre lo demandado y lo resuelto y en la especie, como se concluyó,  la parte accionante no reclamó todos los extremos alegados en la presente acción ante la autoridad demandada mediante el recurso jerárquico y de mejora de alzada y aquello impidió valorar si la resolución impugnada fue o no motivada respecto a aquellos; f) La supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito bioquímica reclamada por el accionante, en su mejora de alzada,  confesó su existencia y el extremo de consumo de bebidas alcohólicas según consta en su propia declaración informativa, donde, en presencia de su abogado, afirmó que consumió bebidas alcohólicas, así también reconoció su firma y contenido del alcohotest y de la muestra de sangre; por lo que consintió libremente tales actos aceptando tácitamente el resultado, además, no expuso la mayoría de los agravios que expresa en esta acción; y, g) Con relación a la participación del Jefe del Departamento de Instrucción en actos investigativos, debió efectuarlo ante el superior en grado en la vía administrativa, no siendo supletoria la jurisdicción constitucional.