SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0908/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 016/2015 de 23 de marzo, cursante de fs. 217 a 218 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del recurso jerárquico y de la mejora del recurso, se evidenció que el accionante no alegó agravios ante el superior en grado, el funcionario del Organismo Operativo de Tránsito que obtuvo la muestra de sangre estaba habilitado o no para realizar dicha toma; si Augusto Juan Russo Sandoval tenía o no competencia para ordenar actos investigativos como el disponer la remisión de la muestra al IITCUP y si la misma le correspondía por la duda en la cadena de custodia desde tal remisión al “Capitán Gorostiaga” y después a la perito bioquímica de la referida institución; b) En relación a la supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito señalada, el mismo accionante en su mejora de alzada, no expresó como agravio aquel extremo, al contrario, reconoció textualmente su existencia al manifestar: “…se introduce al proceso disciplinario un peritaje de toma de muestra de sangre para, realizar la alcoholemia…” (sic) y en la resolución impugnada dicha prueba fue considerada por la autoridad demandada cuando refirió en el Considerando segundo numeral 2) séptimo párrafo “…informe pericial de IITCUP de fs. 18…” (sic); c) En torno a la falta de fundamentación respecto al estado de ebriedad alegado, la autoridad demandada fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución impugnada, valorando los medios de prueba producidos en el proceso disciplinario consistentes en declaraciones testificales, el examen de alcohotest, las fotocopias legalizadas del parte de retreta, el libro de novedades, el informe pericial IITCUP y como corolario, subsumiendo el hecho concreto a las faltas previstas en los arts. 40 numeral 1 y 39 inc. b.1. numeral 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; d) Respecto a la desigualdad a partir de casos análogos, este extremo tampoco fue expuesto como agravio en el recurso jerárquico en la mejora de alzada, por ende, impidió al Tribunal de garantías cotejar con la resolución impugnada; asimismo, de la literal adjunta a “fs. 109 y siguientes, se tiene que en la misma existiría una sanción física, lo que en el presente caso no sucedió o no fue fundamentado, no existiendo hechos análogos; e) En torno a la fundamentación o motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, ha especificado que una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados. Así también se señaló en la SCP 0231/2014-S2 de 5 de diciembre, entre otros. Es decir, para valorar si un fallo es o no motivado, debe cotejarse entre lo demandado y lo resuelto y en la especie, como se concluyó, la parte accionante no reclamó todos los extremos alegados en la presente acción ante la autoridad demandada mediante el recurso jerárquico y de mejora de alzada y aquello impidió valorar si la resolución impugnada fue o no motivada respecto a aquellos; f) La supuesta inexistencia de la prueba emitida por la perito bioquímica reclamada por el accionante, en su mejora de alzada, confesó su existencia y el extremo de consumo de bebidas alcohólicas según consta en su propia declaración informativa, donde, en presencia de su abogado, afirmó que consumió bebidas alcohólicas, así también reconoció su firma y contenido del alcohotest y de la muestra de sangre; por lo que consintió libremente tales actos aceptando tácitamente el resultado, además, no expuso la mayoría de los agravios que expresa en esta acción; y, g) Con relación a la participación del Jefe del Departamento de Instrucción en actos investigativos, debió efectuarlo ante el superior en grado en la vía administrativa, no siendo supletoria la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- .
- III.2. De la acción de amparo
- cada autoridad que dicte una resolución
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, e) Debe valorar da manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de los ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuentica jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen.
- una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien
- III.5.
- el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
- Fragmento 26
- es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación…
- REVOCAR