SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10452-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franco Mario Camargo Espejo en representación sin mandato de Rolf Peter Sueldo Levin contra Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, el 25 de noviembre de 2014, solicitó a la autoridad judicial, la modificación de medidas sustitutivas por cambio de fuente laboral; a tal efecto, se programó audiencia para el 3 de febrero de 2015; es decir, “dos meses” después de la presentación de su petición; entendiendo la excesiva carga procesal de dicho Juzgado, tomó los recaudos necesarios para la realización de la misma, proveyendo fotocopias para las citaciones; sin embargo, una vez instalada la audiencia, fue suspendida por falta de notificación a una de las partes, fijándose nuevo señalamiento para el 10 de marzo de igual año.
Indicó que, una vez instalada la referida audiencia, el Secretario de ese Juzgado informó que las partes estaban legalmente notificadas; empero, el Juez demandado le ordenó vuelva a informar al respecto, constatando que el Ministerio Público no había sido notificado; por lo que, una vez más la audiencia fue suspendida para el 23 de abril de 2015, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, dejándolo en incertidumbre e indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad y al trabajo, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que dentro de setenta y dos horas se señale audiencia para la consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, expresó que: a) El Juez de la causa, vulneró el principio de celeridad al suspender en reiteradas oportunidades la audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares relativas a su libertad, y fijar dicha audiencia la última vez recién para el 23 de abril de 2015; es decir, después de cuarenta días; y, b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2018/2013 de 13 de noviembre y 0178/2014 de 30 de enero, refieren que la acción de libertad conocida como traslativa o de pronto despacho no solo procede en el caso de personas recluidas en centros penitenciarios, sino también cuando el derecho a la libertad de locomoción es restringido debido a actos dilatorios por parte de las autoridades jurisdiccionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 17 de marzo de 2015, cursante a fs. 11, señaló que: 1) Asumió funciones en el Juzgado a su cargo a partir del 20 de febrero de igual año; 2) La audiencia programada para el 10 de marzo del mismo año, fue suspendida por motivos ajenos a su voluntad debido a que el Ministerio Público indicó que no fue notificado; por lo que, su autoridad al advertir dicho error, de acuerdo al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), repuso el señalamiento para nueva audiencia a la “brevedad posible bajo el principio de celeridad”; y, 3) Existe demasiada carga procesal en dicho Juzgado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2015 de 17 marzo, cursante de fs. 14 a 16, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia de solicitud de modificación a las medidas cautelares requerida por el accionante y sea en un plazo de cinco días, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 178 y 180 de la CPE, 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la administración de justicia se sustenta en el principio de celeridad, misma que debe ser oportuna y sin dilaciones procurando la efectivización de los derechos y garantías constitucionales, desarrollando el proceso dentro de los plazos previstos por ley; y, ii) En el presente caso, la autoridad demandada, fijó audiencia para el 10 de marzo de 2015, la que no se habría realizado por motivos ajenos a su voluntad, señalando nueva audiencia “…para que se realice a la brevedad posible bajo el principio de celeridad…” (sic); sin embargo, no estableció el día ni la hora de la misma; por lo que, dispuso la viabilidad de la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, por Rolf Peter Sueldo Levin -ahora accionante- ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por el cual, solicitó modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto 239.1 del CPP, debido al cambio de fuente laboral, encontrándose con detención domiciliaria, situación que le impide ejercer a plenitud su derecho al trabajo (fs. 7 y vta.).
II.2. De lo referido por Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- en el informe presentado ante la Jueza de garantías, se tiene que, por falta de notificación a la Fiscalía Departamental, se suspendió la audiencia señalada para el 10 de marzo de 2015, disponiendo esta autoridad la realización de la misma “…a la brevedad posible bajo el principio de celeridad” (sic) (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, así como del principio de celeridad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó audiencia para la consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva debido al cambio de su fuente laboral, por encontrarse con detención domiciliaria; sin embargo, la autoridad demandada suspendió en varias oportunidades la referida audiencia, programando la última después de cuarenta días a partir de su providencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, con referencia al triple carácter del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- manifestó que: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”; entendimiento ampliado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que asumiendo lo dispuesto en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo lo siguiente: “Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (…).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen); en consecuencia, este mecanismo permite que los procesos y trámites en los que se encuentre comprometido el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas, se desarrollen con celeridad, garantizando el debido proceso y la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la CPE.
III.2. El principio de celeridad
La Constitución Política del Estado, en su art. 178.I dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad…” (la negrilla es nuestra), y la misma Norma Suprema en su art. 180, señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad, en igual sentido, los arts. 3.7 y 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Al respecto, el art. 115 de la CPE, señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; este precepto constitucional está vinculado al principio de celeridad por cuanto garantiza la protección efectiva de los derechos y el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la norma, a fin de evitar dilaciones innecesarias, que afecten a otros derechos, en este caso, a la libertad.
En el mismo sentido, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia ‘supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deban lograr su finalidad’; y la eficiencia, ‘persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos’; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, y al principio de celeridad, debido a que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó audiencia para la consideración de modificación de medidas sustitutivas por cambio de fuente laboral, ya que se encuentra con detención domiciliaria; sin embargo, la autoridad demandada suspendió en reiteradas oportunidades la referida audiencia, programando la última después de cuarenta días a partir de su providencia.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el 25 de noviembre de 2014, el hoy accionante solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, llevar a cabo la audiencia de consideración de la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva debido a que cambió de fuente laboral, citando al efecto el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1). Asimismo, de acuerdo a lo referido por el accionante a través de su representante en su memorial de acción de libertad, la citada audiencia fue suspendida en reiteradas oportunidades debido a la falta de notificación al Ministerio Público, dejándolo en incertidumbre e indefensión por más de cinco meses; situación que no fue negada por el Juez de la causa; empero, esta autoridad en su informe remitido alegó la excesiva carga procesal del Juzgado a su cargo y el señalamiento de una nueva audiencia “…a la brevedad posible…” (sic).
De la relación de antecedentes efectuada, se tiene que en el caso de autos, la dilación en la efectivización de la audiencia de modificación de medidas cautelares y las suspensiones injustificadas de la misma, previas a la audiencia de 10 de marzo de 2015, no pueden ser conocidas por esta Sala, dado que aún en el caso de existir dilación indebida, la misma debió ser denunciada en su oportunidad por el accionante, existiendo respecto a dichas dilaciones y suspensiones injustificadas sustracción de objeto procesal, por cuanto la última audiencia instalada fue el 10 del citado mes y año y en ella nuevamente se realizó una suspensión, siendo éste el acto lesivo que se analizará a continuación al constituir el mismo el objeto procesal de la presente acción de libertad.
Al respecto, se tiene que la autoridad demandada incurrió en actos dilatorios, pues instalada la audiencia de 10 de marzo de 2015, la misma fue nuevamente suspendida por presuntamente no haberse notificado al representante del Ministerio Público, programando nueva audiencia de consideración de medidas sustitutivas para después de cuarenta días de la audiencia suspendida, con el argumento de existir demasiada carga procesal en dicho Juzgado; empero, la autoridad demandada no presentó ningún actuado que acredite la imposibilidad material de fijar audiencia de modificación de medidas cautelares en un plazo breve y razonable, postergando la resolución de la situación jurídica del accionante -quien se encuentra con detención domiciliaria y por motivos laborales requería modificación de dicha medida sustitutiva-, sin considerar el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, cabe señalar que los jueces, en su condición de directores del proceso tienen la obligación de vigilar y velar que los funcionarios a su cargo, cumplan con las labores asignadas de manera pronta, oportuna y eficiente, cuidando los plazos procesales, y en su caso cualquier actuación, como las diligencias de notificación, para garantizar la efectivización de los derechos reclamados, más aún, en los casos relacionados con la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expuestos por la citada Jueza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO