SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
pronto despacho
La jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, con referencia al triple carácter del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- manifestó que: “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”; entendimiento ampliado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que asumiendo lo dispuesto en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo lo siguiente: “Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (…).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen); en consecuencia, este mecanismo permite que los procesos y trámites en los que se encuentre comprometido el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas, se desarrollen con celeridad, garantizando el debido proceso y la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la CPE.