SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, y al principio de celeridad, debido a que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó audiencia para la consideración de modificación de medidas sustitutivas por cambio de fuente laboral, ya que se encuentra con detención domiciliaria; sin embargo, la autoridad demandada suspendió en reiteradas oportunidades la referida audiencia, programando la última después de cuarenta días a partir de su providencia.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el 25 de noviembre de 2014, el hoy accionante solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, llevar a cabo la audiencia de consideración de la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva debido a que cambió de fuente laboral, citando al efecto el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1). Asimismo, de acuerdo a lo referido por el accionante a través de su representante en su memorial de acción de libertad, la citada audiencia fue suspendida en reiteradas oportunidades debido a la falta de notificación al Ministerio Público, dejándolo en incertidumbre e indefensión por más de cinco meses; situación que no fue negada por el Juez de la causa; empero, esta autoridad en su informe remitido alegó la excesiva carga procesal del Juzgado a su cargo y el señalamiento de una nueva audiencia “…a la brevedad posible…” (sic).
De la relación de antecedentes efectuada, se tiene que en el caso de autos, la dilación en la efectivización de la audiencia de modificación de medidas cautelares y las suspensiones injustificadas de la misma, previas a la audiencia de 10 de marzo de 2015, no pueden ser conocidas por esta Sala, dado que aún en el caso de existir dilación indebida, la misma debió ser denunciada en su oportunidad por el accionante, existiendo respecto a dichas dilaciones y suspensiones injustificadas sustracción de objeto procesal, por cuanto la última audiencia instalada fue el 10 del citado mes y año y en ella nuevamente se realizó una suspensión, siendo éste el acto lesivo que se analizará a continuación al constituir el mismo el objeto procesal de la presente acción de libertad.
Al respecto, se tiene que la autoridad demandada incurrió en actos dilatorios, pues instalada la audiencia de 10 de marzo de 2015, la misma fue nuevamente suspendida por presuntamente no haberse notificado al representante del Ministerio Público, programando nueva audiencia de consideración de medidas sustitutivas para después de cuarenta días de la audiencia suspendida, con el argumento de existir demasiada carga procesal en dicho Juzgado; empero, la autoridad demandada no presentó ningún actuado que acredite la imposibilidad material de fijar audiencia de modificación de medidas cautelares en un plazo breve y razonable, postergando la resolución de la situación jurídica del accionante -quien se encuentra con detención domiciliaria y por motivos laborales requería modificación de dicha medida sustitutiva-, sin considerar el principio de celeridad que debe regir la administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la normativa y jurisprudencia constitucional glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, cabe señalar que los jueces, en su condición de directores del proceso tienen la obligación de vigilar y velar que los funcionarios a su cargo, cumplan con las labores asignadas de manera pronta, oportuna y eficiente, cuidando los plazos procesales, y en su caso cualquier actuación, como las diligencias de notificación, para garantizar la efectivización de los derechos reclamados, más aún, en los casos relacionados con la libertad.