SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
a)
El accionante, mediante su abogado, refirió que: a) La autoridad demandada cercenó actos jurídicos que se encontraban dentro del cuaderno jurisdiccional, porque remitió actuados diferentes a los que su representante -que se encontraba en Guaqui- hubiera referido un día antes, ya que esta autoridad había respondido a la solicitud de cesación a la detención preventiva que, a la existencia de un acusación, habría perdido competencia, y posteriormente, llamando personalmente a la Secretaria del juzgado, esta le indicó que lo mencionado era evidente; por lo que, se estaba remitiendo obrados al Tribunal de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; apareciendo en el lugar de lo citado, otro decreto señalando fecha y hora de audiencia, para el 6 de abril de 2015, lo que tampoco iba a ser posible, porque se tenía que mandar oficio de conducción de detenido con cuarenta y ocho horas de anticipación y el día siguiente a esta audiencia era feriado; b) El Juez demandado conoció la acusación fiscal el 3 de febrero de 2015, pasaron dos meses y el imputado -ahora accionante- no conocía ese actuado, no se arrimó al expediente, ni se remitió al tribunal de sentencia, violando el principio de celeridad, porque “se lo guardó”, privandole de su libertad de forma ilegal; c) Tampoco se promovió ninguna salida alternativa o conciliación al tratarse de un delito de contenido patrimonial; d) El acuerdo transaccional fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia y del Juez demandado; e) Se debe disponer su libertad conforme el art. 250 del CPP, por ser menor de edad y estar solucionado el conflicto, en la jurisdicción indígena originaria campesina; f) En vista de que aparecieron actuados que no existían, modifican la acción de libertad por dilación ilegal relacionado al principio de celeridad, al no haber remitido la autoridad demandada la acusación fiscal al tribunal de sentencia durante dos meses y por no pronunciarse “con relación al conflicto que se ha resuelto en otra jurisdicción” (sic); por lo que, solicitó: 1) Que el Juez demandado conmine al Fiscal de Materia para que se pronuncie en el plazo de tres días sobre la existencia de una solución del conflicto en la JIOC; y, 2) Al estar programada la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 6 de abril de 2015, pidió que la misma se lleve adelante con o sin la presencia del accionante, tomando en cuenta el acuerdo transaccional suscrito en la JIOC ya señalada que no se puede juzgar a una persona dos veces.
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.2.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 15