SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.3. Análisis del caso
De la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que, el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, a causa de la Resolución 195/14 de 25 de junio de 2014, emitida dentro el proceso penal que se sigue en su contra por parte del Ministerio Público a denuncia de Lucio Isaac Aruquipa Nina y Alejandra Aruquipa Ticona, por la presunta comisión del delito de robo agravado; presentando por ello, el 30 de marzo de 2015, memorial poniendo a conocimiento el acuerdo transaccional suscrito en la JIOC, consiguiente desistimiento y solicitud de cesación a la detención preventiva, programándose dicha audiencia para el 6 de abril de 2015, mediante providencia de 31 de marzo de 2015 (Conclusión II.6).
Consiguientemente, cabe recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no es posible desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; por lo que, debe evitarse que la jurisdiccional constitucional entre en confrontación jurídica con la competencia ordinaria, es así que, en el presente caso se evidencia que al momento de interponerse y llevarse adelante la audiencia de esta acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de cesación a la detención preventiva pedida por el accionante, que como se indicó precedentemente ya estaba programada por decreto de 31 de marzo de 2015, para el 6 de abril de igual año; es decir, antes de planteada este medio de defensa , extremo que consta en el cuaderno jurisdiccional, donde incluso se podía considerar el acuerdo transaccional conciliatorio a la cual se llegó en la JIOC; por tanto, se entiende que estaba pendiente la resolución del mencionado actuado cuando se activó la esta jurisdicción, correspondiendo la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Sin embargo, cabe señalar que para la JIOC el robo es el acto de sustracción de un bien, que afecta la convivencia social armónica entre los miembros de una comunidad; por lo que, sus autoridades asumen el ama qhilla, ama llulla y el ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), como principios ético morales reconocidos por el art. 8 de nuestra Norma Suprema, y hacen uso de sus valores culturales, normas y procedimientos propios para llegar a una solución del conflicto suscitado (art. 190.I de la CPE), el que debe estar enmarcado en el respeto del derecho a la vida y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, las conclusiones a las que se arriba, tiene como finalidad restablecer la convivencia social armónica que fue afectada; es decir, donde se produjo desequilibrio restituir el equilibrio; en el presente caso, con el acuerdo transaccional conciliatorio acordado ante las Autoridades Originaras de la comunidad de San Juan de Huancollo, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se hubiera ejercido el pluralismo jurídico en la administración de equidad, como un medio de cooperación y coordinación para las autoridades pertenecientes de la jurisdicción ordinaria, constituyéndose además está en un paso para fortalecer la autonomía de la justicia en la referida Jurisdicción.
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.2.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 15