SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
concedió en parte
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 41 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) En reparación de los defectos legales, la autoridad demandada debe programar audiencia de cesación a la detención preventiva a realizarse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, tomando en cuenta la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; b) Se denegó con referencia a la conminatoria al Fiscal de Materia, para que en tres días se pronuncie sobre la existencia de una solución al conflicto en la JIOC, por encontrarse dentro el término de ley; y, c) En cuanto a la acusación fiscal que fue presentada el 2 de febrero de 2015, ante el Juez demandado y no fue remitido al tribunal de sentencia de turno en el plazo de veinticuatro horas, se dispuso que conforme al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se envíe antecedentes a Régimen Disciplinario de la oficina Departamental de La Paz Consejo de la Magistratura, resolución dictada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la autoridad demandada fijó audiencia dentro el término de cinco días, siendo que la solicitud fue presentada el 30 de marzo de 2015, y al 6 de abril de igual año, sólo transcurrieron cuatro días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional de viernes santo de la mencionada gestión; 2) De las fotocopias del memorial de desistimiento de la acción penal, el cual contendría el conflicto de competencia con la JIOC, recién fue presentado el día de la audiencia de la presente acción tutelar al Ministerio Público; por lo que, el Fiscal de Materia, se encontraba dentro del término de ley para pronunciarse sobre la solicitud; 3) Si bien se encontraba programada la audiencia de modificación de medidas cautelares, la orden de conducción de detenido no fue entregada a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, de acuerdo a lo manifestado por el Juez demandado, quien además refirió que la misma debería ser suspendida por ser imprescindible la presencia del imputado -ahora accionante-; de lo que se concluye que el accionante no estaría en la audiencia fijada ya que dicha orden debió ser entregada con la antelación de tres días; por ello, de acuerdo a la Circular 11/2014, dicha audiencia podría llevarse en ambientes del Penal mencionado; 4) La administración de justicia tiene como un principio la celeridad para evitar la irrazonable prolongación de los procesos, al igual que el principio de economía procesal y de eficacia; y, 5) La no remisión de la acusación no es óbice para que el Juez demandado lleve adelante la audiencia solicitada por tener todos los actuados judiciales, lo contrario significaría que el detenido no sabría dónde acudir por negligencia de los servidores públicos.
- acción de libertad
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.2.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 15