SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

i)

Patricia Alejandra Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 141 a 144, señaló que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se emitió la Resolución jerárquica FDLP/JAPR-S- 131/2014, que revocó la Resolución de Sobreseimiento RA-JCGA-06/14, habiéndose considerado el memorial de impugnación y valorado integralmente los actuados investigativos obtenidos en la etapa preparatoria, estableciendo la existencia del hecho y la participación del imputado; la cual, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; empero, no vulnera derecho alguno; ii) Conforme a los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces de instrucción tienen competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal, en ese entendido, una vez que el Fiscal Departamental emitió un fallo que resolvió en vía de impugnación el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia; es decir, las posibles lesiones a derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia, ratificadas por el Fiscal Departamental, no pueden quedar al margen del control jurisdiccional, siendo el rol del juez reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo de las facultades privativas de los fiscales y que en su momento fueron denunciados al Fiscal Departamental a momento de impugnar el requerimiento conclusivo y que no merecieron pronunciamiento o reparación, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1089/2003-R, 0552/2003-R y 0106/2003-R, que refieren que no es posible presentar una acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos extraordinarios o administrativos y se agoten los mismos; iii) Respecto a la notificación de 11 de agosto de 2014, con la Resolución jerárquica FDLP/JAPR-S- 131/2014, que habría sido efectuada en un domicilio distinto al señalado, debió ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, iv) Sobre el informe por el cual el Fiscal de Materia hace conocer al Fiscal Departamental que Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, ya no ejercía el cargo de Alcalde, este fue presentado el 26 de agosto de 2014, de forma posterior a la emisión de la Resolución jerárquica de 28 de julio del mismo año.