SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el 23 de septiembre de 2013, el representante fiscal fue notificado legalmente con la conminatoria para que en el término de cinco días presente resolución conclusiva, conforme al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad solicitó ampliación del término de la etapa preparatoria, argumentando dos peritajes pendientes.

Por Auto 155/14 de 2 de julio de 2014, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, -hoy codemandado-, admitió y declaró procedente la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria, disponiendo que sea por el término de cuarenta y cinco días, argumentando que, la investigación es compleja y por eso el Ministerio Público no pudo recolectar evidencias, la acumulación de dos causas por conexitud y la existencia de pluralidad de denunciantes y denunciados.

De tal forma que, mediante memorial de 17 de julio de 2014, interpusieron apelación incidental contra el referido Auto 155/14, señalando que, el Juez codemandado, actuó de manera ilegal y arbitraria, por cuanto, la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria debió ser antes de la conminatoria y no después de la misma; asimismo, refirieron que, el delito por el cual se les sigue el proceso, no es por organización criminal; aplicando la “Sentencia Constitucional No 0128/2013 al Caso de Autos…” (sic), sin ser el mismo supuesto fáctico.

En alzada, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, declarando improcedente el recurso de apelación incidental presentado, por considerar que, la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria, fue realizada oportunamente, antes del vencimiento de los cinco días; pero, sin decir nada de la conminatoria; tampoco, fundamentaron en qué norma o jurisprudencia se basó la Resolución del Juez de primera instancia; asimismo, confundieron la apelación incidental con la restringida, cuando afirmaron que “…no citan concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas…” (sic); y, finalmente, la Resolución cuestionada es incongruente, respecto a la exposición de agravios.