SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0926/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0926/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Tribunal de Garantías, mediante Resolución 3/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 222 a 227 vta., denegó  la tutela solicitada por Edgar Gonzalo y Ramiro Gonzalo Guzmán Orellana por sí y en representación de Elizabeth Guzmán Orellana de Via, conforme a los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional consolidó la noción de que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la norma suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindar tutela. Debiendo precisarse tres elementos de suma importancia: b) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; c) La noción de reglas admitidas por el derecho rescatando la posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principio fines y valores que se encuentran en la Constitución; d) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones  que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración de derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas para vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; e) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; y, f) Si bien la parte accionante efectuó una relación pormenorizada de los hechos, precisando ampliamente los derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y otros, sino que, como se tiene referido, se debe demostrar la dimensión; apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por último se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial lesionó derechos y garantías; contrariamente los accionantes pretenden convertir a la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario casacional cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario inadmisible constitucionalmente conforme señala ampliamente la línea jurisprudencial citada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que el tribunal de garantías no pudo ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.