SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0926/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación de las resoluciones y acceso a la justicia; toda vez que habiéndose instaurado proceso de cumplimiento de obligación por parte de Zenón Angulo Orellana y Lucinda Claure de Angulo contra Ramiro Gonzalo, Elizabeth y Edgar Gonzalo todos Guzmán Orellana sustanciado en el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo de Punata, se planteó en forma alternativa otro proceso de resolución de contrato, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios, que recayó en el Juzgado de Partido Mixto, y de Sentencia Primero de la referida localidad, planteada excepción de litispendencia y prescripción, se declaró probada la misma, disponiéndose la acumulación del proceso al juzgado que previno conocimiento de la causa; no obstante que el primer proceso se encontraba avanzado, habiéndose pronunciado con posterioridad sentencia y Auto de Vista ejecutoriado con autoridad de cosa juzgada, que declaró improbada la demanda principal de cumplimiento de obligación y probadas todas las excepciones opuestas, así como a la postre el juez de la causa dispuso el consiguiente archivo de obrados, al resultar imposible procesalmente acumular y sustanciar el nuevo proceso, habiendo quedado imprejuzgados, así como habérseles provocado en los hechos negación de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo previsto en los arts. 115.II, 117.I, 119.II de la CPE y con relación a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una determinada situación jurídica, deberá ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión final, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a los sujetos procesales de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión se encuentra regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Por otro lado, con relación al derecho de acceso a la justicia, entendida como aquella potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, se trata de un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. En conclusión, este derecho no se satisface si el juez o la autoridad jurisdiccional deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando juzgado, siendo éste un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, debiendo existir la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión; vale decir, que el juez debe resolver todos los aspectos que le son expuestos.
En el caso que nos ocupa y conforme se desprende de los antecedentes del proceso el Juez de Partido Mixto, y de Sentencia Primero de la localidad de Punata, circunscribió sus actuaciones a derecho pronunciando resolución que cuenta con la debida motivación y fundamentación necesarias, habiendo declarado probada la excepción de litispendencia, disponiendo además la acumulación del expediente al Juzgado que previno conocimiento de la causa, con la finalidad de evitar se pronuncien dos sentencias totalmente contradictorias que imposibiliten su cumplimiento en ejecución de sentencia; de la misma forma el Auto de Vista impugnado de 17 de julio de 2014 pronunciado por los Vocales ahora demandados de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó los autos apelados de 31 de mayo y 12 de junio de 2012, pronunció de la misma forma resolución que guarda la debida fundamentación, precisando en todo caso que para la acumulación de expedientes, no constituye requisito exclusivo la constatación de la existencia de litispendencia, siendo ampliamente posible a la luz de la doctrina como fuente del derecho, y conforme lo prescribe el art. 91 del CPC, el juez podrá ordenar la acumulación de pretensiones, aún en el supuesto caso de no concurrir la triple identidad de partes, causa y objeto, cuando por razones de conexitud, de tramitarse la causas por separado, existiría la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, debiendo ambas causas sustanciarse en único proceso y resolverse en única sentencia, por lo que el juez que tramita el segundo proceso debió disponer la acumulación al primero, conforme realmente aconteció; en todo caso bajo el supuesto de que ambos procesos se encontrarían en diferentes fases o etapas procesales, el juez que previno conocimiento dispondrá la prosecución de ambos procesos en forma individual y una vez que los mismos lleguen a estado de resolución, pronunciar “sentencia única”.
Ahora bien, conforme se desprende de los datos que arroja el cuaderno procesal, en el primer proceso se pronunció Sentencia de 29 de octubre de 2013 por parte del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Segundo de Punata - Cochabamba y Auto de Vista 34/2014 de 28 de febrero dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló el auto de concesión de alzada en el efecto diferido, y revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda principal y probadas todas las excepciones perentorias opuestas; vale decir que en el proceso de marras no se cumplió uno de los principios que rigen la acumulación de los procesos, referentes a la tramitación de esta institución desarrollada por la doctrina, conforme señala el procesalista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Demanda, contestación y excepciones en el proceso civil”, pág. 189., “Si en el momento de decretarse la acumulación los procesos no se encuentran en el mismo estado, corresponde disponer la suspensión del que se halle más avanzado hasta que el otro u otros se encuentren en la misma etapa procesal, con el objeto de no afectar el derecho de defensa que es sagrado en todo proceso judicial.”, de tal forma que como emergencia de haberse interpuesto por parte de los sujetos procesales los recursos que franquea la propia ley, y haberse como consecuencia de lo anterior extemporáneamente procedido a la acumulación del expediente dispuesto con antelación; el segundo proceso quedó prácticamente juzgado como emergencia de existir sentencia y Auto de vista ejecutoriado con autoridad de cosa juzgada, así como existir imposibilidad procesal para reaperturar nuevamente la competencia del juez de primera instancia, al haber perdido competencia el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Segundo de Punata - Cochabamba, éste último determinó el consiguiente archivo de obrados; no obstante lo anterior y al haberse declarado improbada la demanda principal, así como probadas todas las excepciones perentorias opuestas, extremo que en todo caso no significa la extinción de la acción o el derecho pretendido, por lo que el accionante mantiene todavía incólume la posibilidad de intentar por la vía legal ordinaria el resguardo de los derechos que le asisten, por lo que en todo caso y en atención a las razones que se tienen anteriormente expuestas no corresponde en el caso presente conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 19
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo