SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0926/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
II.6.
II.6. El 17 de julio de 2014, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista 203/2014 que confirmó los autos apelados de 31 de mayo y 12 de junio ambos de 2012, bajo los siguientes fundamentos: Conforme el art. 91 del CPC, se ordenó la acumulación de pretensiones, aún el en supuesto caso de no concurrir la triple identidad de parte, causa y objeto, cuando por razones de conexitud, de tramitarse las causas por separado, existe la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, debiendo sustanciarse ambas causas en un único proceso y pronunciarse sentencia única, por lo que el juez del segundo proceso dispuso la acumulación al primero, como sucedió; ante la posibilidad que ambos procesos se encuentren en diferentes fases procesales, el juez que previno conocimiento dispondrá la acumulación de ambos procesos en forma individual y una vez que estos lleguen al estado de resolución, pronunciar sentencia única, contribuyendo a la seguridad jurídica de las partes (fs. 99 a 100 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 19
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo