SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S2

Sucre, 23 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 10490-2015-21-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 16/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófilo Sánchez Mendoza contra Daniel Guarachi Calle, Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; y, Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 29 a 30, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso Ministerio Público 016/2014, se organizaron diligencias de la policía judicial a instancia de Guillermo Losantos Saravia, por los presuntos delitos de tráfico de tierras y otros, habiéndose enterado a través de algunos miembros de la comunidad de Apolo que se había realizado una audiencia de medidas cautelares en el departamento de La Paz el 12 de marzo de 2015, donde fue declarado rebelde y se había ordenado su detención, a pesar que jamás fue notificado con la imputación formal. Así, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se enteró que el 25 de febrero de 2015, el Fiscal de Materia -ahora demandado- presentó imputación formal contra cinco personas entre las cuales se encontraba él; pero no consta su notificación con la misma, tal como refieren las actas de las audiencias de 5 y 12 de marzo de 2015, ésta última en la que por Resolución 28/2015 fue declarado rebelde, sin que conste primero la notificación con la imputación formal -en la que no figura su nombre-y después con las audiencias; advirtiéndose además esta ausencia de notificación en el informe del Abogado Actuario; omisión que no fue observada al momento de señalar las audiencias de medidas cautelares y tampoco al disponer su rebeldía y aprehensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia indebida persecución y procesamiento, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la reparación de los defectos legales y el cese de la persecución indebida, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2015, según acta cursante de  fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

A tiempo de ratificar lo expuesto en su demanda de acción de libertad, la parte accionante adujo que: a) Existe un peligro latente de que se pierda la libertad personal de su defendido, a consecuencia de la falta de notificación con la imputación formal en la cual no fueron consignados sus datos y que al no conocer los detalles, mal podía asumir defensa; b) La razón por la que también el Fiscal de Materia está demandado en la presente acción, es por su falta de responsabilidad en el acto de la imputación formal, que se la realizó contra cinco personas, de las que sólo cuatro fueron notificadas, porque ese número de datos fueron los consignados en dicho actuado, sin que se mencione a Teófilo Sánchez Mendoza; y, c) El Juez de la causa se contradice cuando afirma que el ahora accionante se encontraba en audiencia y al señalar que por un descuido del Actuario no fue transcrito el nombre de éste; además la autoridad, a momento de suspender la audiencia, indicó que ya no era necesaria la notificación a Esteban Fernández, Juan Joaquín Garavito, Ángel Sea y Victoria Illimuri, sin mencionar el nombre de su representado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 32.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) La acción de libertad opera sólo en caso de haberse agotado las vías específicas, mismas que en el presente fueron utilizadas por el accionante cuando formuló el referido incidente, resuelto en la misma audiencia, determinando que los actos vulneratorios alegados no podían ser analizados vía la mencionada acción de tutela; 2) Para alegar indebido procesamiento, es necesaria la concurrencia del absoluto estado de indefensión, -que en el caso no se evidencia-, pues el accionante en todo momento se encontraba asistido de su defensa técnica; 3) El juez de instrucción en lo penal, es el encargado de velar porque la fase de la investigación se desarrolle conforme a derecho; 4) Las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa; y, si la infracción no es reparada, se abre recién la tutela constitucional; y, 5) De todas las vulneraciones señaladas, no se advierte que el accionante esté indebidamente procesado, tampoco que esté perseguido indebidamente, porque no existe un mandamiento de aprehensión expedido por autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Resolución 3/2015 de 25 de febrero, el Fiscal de Materia ahora demandado, imputó formalmente a Esteban Fernández Escarse y Juan Joaquín Flores Garavito, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, amenazas, instigación pública a delinquir y privación de libertad; y, a Luis Ángel Sea Macedo, Victoria Sandra Ilimuri Quispe y Teófilo Sánchez Mendoza, al ser con probabilidad autores en grado de complicidad de los presuntos ilícitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, amenazas, instigación pública a delinquir, solicitando en el primer caso, la detención preventiva, y para los segundos, medidas sustitutivas (fs. 2 a 7 vta.), mereciendo el proveído de 26 de febrero, por el cual la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dispuso audiencia de consideración de dichas medidas para el 5 de marzo de ese año a horas 11:00, así como la notificación a las partes, misma que se practicó a los imputados el 27 de febrero de 2015 (fs. 8 a 10).

II.2.  Según acta de suspensión de audiencia de 5 de marzo de 2015, la parte denunciante indicó que el proceso data de más de un año, en el que el ahora accionante con una serie de maniobras ha ido obstaculizando el mismo desde la presentación de su declaración informativa, aduciendo falta de abogado defensor, hasta ahora que esgrimen un memorial solicitando la suspensión con el justificativo de inasistencia de su abogado, firmado por cuatro de los imputados, excepto por Victoria Sandra Illimuri Quispe, cuando no solo cuentan con uno, sino con otros defensores que bien podían haberse hecho presentes; en ese sentido, el Juez suspendió la audiencia, posponiéndola para el 12 del mismo mes y año a horas 11:00 (fs. 11 a 12).

II.3.  En la audiencia de 12 de marzo de 2015, el abogado de los imputados, en su intervención, reiteró que Teófilo Sánchez Mendoza no fue notificado con la imputación formal y tampoco con la audiencia desarrollada, ante lo cual, amparado en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado ante lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en sentido de que en la audiencia estaba presente el imputado y que cuando su autoridad notificó para su lectura, maliciosamente el ahora accionante no firmó el formulario de notificación, teniendo en consecuencia conocimiento del referido actuado. Así, vía complementación, señaló que al no existir documentación donde se advierta que Teófilo Sánchez Mendoza haya sido notificado, apelaría el Auto emitido (fs.15 a 25).

II.4.  El Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, por Resolución 28/2015 de 12 de marzo, emitida luego de la audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de Juan Joaquín Flores Garavito, e impuso medidas sustitutivas a Esteban Escarse, Luis Ángel Sea Macedo y Victoria Sandra Illimuri Quispe; con relaciona a Teófilo Sánchez Mendoza-ahora accionante-, se lo declaró rebelde, designándole abogado defensor de oficio y librando el correspondiente mandamiento, en mérito a que en la audiencia de suspensión estaba presente, y a la fecha presentó un memorial adjuntando el justificativo de inasistencia de su abogado; por lo que, tenía conocimiento de la audiencia efectuada en la fecha; asimismo, dispuso que labrada el acta, se remitan obrados a la Sala Penal de turno con las formalidades de ley (fs. 26 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega encontrarse indebidamente procesado y perseguido, corriendo peligro su libertad personal; toda vez que, a consecuencia de una denuncia, fue emitida la Resolución de imputación 03/2015, la cual no le fue notificada, llevándose a cabo una audiencia de medidas cautelares, que fue suspendida para el 12 de marzo de 2015, con la que tampoco fue notificado, declarándolo rebelde y disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la activación de dos jurisdicciones de manera simultánea

La SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, citando a la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, sobre el tema de la activación de dos jurisdicciones de manera simultánea, señaló que: “…‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la             SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».

Es oportuno y prudente señalar que, si bien nos encontramos bajo un nuevo sistema constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal, ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.

En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución’.

En este sentido, no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho”.

En el mismo sentido, la SCP 0495/2015-S2 de 7 de mayo, respecto a la inadmisibilidad de activar de manera simultánea dos jurisdicciones, indicó: “Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la           SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega indebido procesamiento y persecución, a cuya consecuencia estaría en peligro su libertad personal; toda vez que, emitida la Resolución de imputación 03/2015, -la cual no le fue notificada-, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, que fue suspendida para el 12 de marzo de 2015 y con la que tampoco fue notificado, efectivizándose en su ausencia, declarándolo rebelde y disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que mediante Resolución 03/2015 el Fiscal de Materia ahora demandado, imputó formalmente a Teófilo Sánchez Mendoza y otra, al ser con probabilidad autores en grado de complicidad de los presuntos ilícitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, amenazas e instigación pública a delinquir, solicitando medidas sustitutivas; de esa manera, mediante proveído de 26 de febrero, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dispuso audiencia al efecto para el 5 de marzo de ese año a horas 11:00, determinando la notificación a las partes; ya que en audiencia, la parte denunciante indicó que el proceso data de un año atrás y que a lo largo de éste, los imputados fueron obstaculizando el mismo con una serie de maniobras dilatorias, desde su declaración informativa, aduciendo falta de abogado defensor, hasta ese día, que esgrimiendo un memorial solicitaron la suspensión con el justificativo de inasistencia de su abogado, el cual estaba firmado por cuatro de los imputados, incluido el ahora peticionante de tutela; sin embargo, teniendo no solo uno, sino otros defensores más, éstos bien podían haberse hecho presentes; en ese sentido, el Juez suspendió la audiencia, posponiéndola para el 12 del mismo mes y año, a horas 11:00.

En la fecha señalada en el párrafo anterior para la audiencia de consideración de medidas cautelares diferida, el abogado de los imputados, reiteró que Teófilo Sánchez Mendoza no fue notificado con la imputación formal y tampoco con la audiencia desarrollada, ante lo cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado ante lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en sentido de que en la audiencia estaba presente el imputado y que cuando su autoridad notificó para su lectura, maliciosamente éste no firmó el formulario de notificación, teniendo en consecuencia conocimiento del referido actuado; empero, vía complementación, ante la no existencia de documentación donde se advierta que Teófilo Sánchez Mendoza haya sido notificado, anunciaron apelación. En ese orden, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, por Resolución 28/2015 de 12 de marzo, declaró rebelde al ahora accionante, designándole abogado defensor de oficio y librando el correspondiente mandamiento, en mérito a que en la audiencia de suspensión estaba presente, y a la fecha -12 de marzo de 2015-, presentó un memorial adjuntando el justificativo de inasistencia de su abogado; por lo que, tenía conocimiento de la audiencia efectuada; asimismo, que labrada el acta, ordenó se remitan obrados a la Sala Penal de turno con las formalidades de ley.

Al respecto, teniendo presente que la parte accionante en la audiencia de consideración de 12 de marzo de 2015, por una parte interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, y, por otra apeló el Auto producto de ese actuado y, antes que se resuelva la misma, formuló la acción de libertad objeto de análisis; es decir, se produjo la activación de la vía ordinaria y a la vez la jurisdicción constitucional; situación que impide a este Tribunal realizar el análisis de fondo de la problemática de autos, ya que como se sostiene en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta acción constitucional no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de derechos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad; añadiendo a ello, la posibilidad de que sobre un mismo conflicto, se puedan dar resoluciones contradictorias; además, el referido mandamiento de aprehensión no fue efectivamente evacuado; ante lo cual, no se estaría frente a la persecución indebida alegada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 16/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia y de Partido Liquidadora del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO