SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega indebido procesamiento y persecución, a cuya consecuencia estaría en peligro su libertad personal; toda vez que, emitida la Resolución de imputación 03/2015, -la cual no le fue notificada-, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, que fue suspendida para el 12 de marzo de 2015 y con la que tampoco fue notificado, efectivizándose en su ausencia, declarándolo rebelde y disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que mediante Resolución 03/2015 el Fiscal de Materia ahora demandado, imputó formalmente a Teófilo Sánchez Mendoza y otra, al ser con probabilidad autores en grado de complicidad de los presuntos ilícitos de tráfico de tierras, asociación delictuosa, amenazas e instigación pública a delinquir, solicitando medidas sustitutivas; de esa manera, mediante proveído de 26 de febrero, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dispuso audiencia al efecto para el 5 de marzo de ese año a horas 11:00, determinando la notificación a las partes; ya que en audiencia, la parte denunciante indicó que el proceso data de un año atrás y que a lo largo de éste, los imputados fueron obstaculizando el mismo con una serie de maniobras dilatorias, desde su declaración informativa, aduciendo falta de abogado defensor, hasta ese día, que esgrimiendo un memorial solicitaron la suspensión con el justificativo de inasistencia de su abogado, el cual estaba firmado por cuatro de los imputados, incluido el ahora peticionante de tutela; sin embargo, teniendo no solo uno, sino otros defensores más, éstos bien podían haberse hecho presentes; en ese sentido, el Juez suspendió la audiencia, posponiéndola para el 12 del mismo mes y año, a horas 11:00.
En la fecha señalada en el párrafo anterior para la audiencia de consideración de medidas cautelares diferida, el abogado de los imputados, reiteró que Teófilo Sánchez Mendoza no fue notificado con la imputación formal y tampoco con la audiencia desarrollada, ante lo cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado ante lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en sentido de que en la audiencia estaba presente el imputado y que cuando su autoridad notificó para su lectura, maliciosamente éste no firmó el formulario de notificación, teniendo en consecuencia conocimiento del referido actuado; empero, vía complementación, ante la no existencia de documentación donde se advierta que Teófilo Sánchez Mendoza haya sido notificado, anunciaron apelación. En ese orden, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, por Resolución 28/2015 de 12 de marzo, declaró rebelde al ahora accionante, designándole abogado defensor de oficio y librando el correspondiente mandamiento, en mérito a que en la audiencia de suspensión estaba presente, y a la fecha -12 de marzo de 2015-, presentó un memorial adjuntando el justificativo de inasistencia de su abogado; por lo que, tenía conocimiento de la audiencia efectuada; asimismo, que labrada el acta, ordenó se remitan obrados a la Sala Penal de turno con las formalidades de ley.
Al respecto, teniendo presente que la parte accionante en la audiencia de consideración de 12 de marzo de 2015, por una parte interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, y, por otra apeló el Auto producto de ese actuado y, antes que se resuelva la misma, formuló la acción de libertad objeto de análisis; es decir, se produjo la activación de la vía ordinaria y a la vez la jurisdicción constitucional; situación que impide a este Tribunal realizar el análisis de fondo de la problemática de autos, ya que como se sostiene en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta acción constitucional no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de derechos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad; añadiendo a ello, la posibilidad de que sobre un mismo conflicto, se puedan dar resoluciones contradictorias; además, el referido mandamiento de aprehensión no fue efectivamente evacuado; ante lo cual, no se estaría frente a la persecución indebida alegada.