SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
1)
Por su parte, Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia, a través del informe cursante de fs. 24 a 25 vta., indicó que: 1) Su persona como Fiscal de Materia, fue comisionado al caso de autos, que estaba a cargo de su similar Rudy Terrazas, que fue quien en conocimiento del informe de acción directa del Director Nacional de Seguridad Penitenciaria de Calahuma, el cual señalaba que el ahora accionante fue aprehendido en flagrancia en la comisión de un presunto hecho delictivo, inició las respectivas diligencias investigativas, fruto de las cuales activó la acción penal por el supuesto delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el art. 32 de la Ley 004, en cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, reconocidas en la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2) Carlos Ángel Quisbert Fernández, buscó a Madelen Paola Pahe Chambi para hacerle llegar unas cartas de una amiga de trabajo y no para hacerle una entrevista como pretende hacer ver, puesto que en ningún momento se identificó como periodista; además, sin el consentimiento de la imputada, quien pidió su desalojo a los custodios del Centro de Rehabilitación señalado; 3) No es evidente que el accionante haya sido incomunicado; toda vez que, hizo dos llamadas de los celulares del investigador y de la defensora de oficio, cuando indicó no contar con un teléfono móvil; 4) No se puede alegar indebido procesamiento o detención, ya que éste se encuentra procesado conforme el Código de Procedimiento Penal por un ilícito cuya investigación ha sido activada por la detenida preventiva, a quien le hubiera ofrecido ayuda para favorecerla en el proceso penal dentro del caso denominado “bebe Alexander”; 5) No existe vulneración del debido proceso, cuando el accionante fue informado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, del estado de la aprehensión el hecho sobre el que se lo investigaba, sobre los electos colectados y se le facilitó las llamadas a su familia o abogado; 6) Al no haberse agotado la vía ordinaria, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que en el caso, el accionante tenía por un lado la facultad de dirigirse al juez de instrucción para reclamar sus derechos conculcados y por otro, ante la decisión judicial de su detención preventiva, interponer el recurso de apelación; y, 7) El suscrito no firmó ni imputación formal, ni orden de aprehensión contra el ahora peticionante de tutela, puesto que la policía fue quien realizó la aprehensión y la Jueza de Instrucción quien dispuso su detención preventiva.