SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El 5 de febrero de 2015, el accionante solicitó a la Jueza demandada, permiso para trasladarse a Estados Unidos de Norteamérica del 29 de abril al 20 de mayo de 2015, acompañando los respectivos pasajes de viaje; sin embargo, dicha autoridad se negó a atender su solicitud, con el argumento de que ya no tiene competencia, por haber concluido la etapa preparatoria, dejándole en total estado de indefensión.
El Tribunal de garantías a tiempo de emitir Resolución, concluyó a la petición del accionante, que la autoridad demandada emitió el proveído de 18 de febrero de 2015, indicando que: “Al memorial que antecede y en lo principal, se esté a lo dispuesto en Auto de 28 de enero de 2015 y consiguiente ‘concusión’ de la etapa preparatoria...” (sic).
En este sentido, siguiendo el razonamiento del Tribunal de garantías, esta jurisdicción entiende que la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 28 de enero de 2015, dispuso que al no existir peticiones pendientes de resolución, se remitan antecedentes al Juez de Sentencia Penal de turno; sin embargo, esta última autoridad judicial resolvió devolver el cuaderno procesal debido a que los incidentes planteados inclusive con anterioridad a la audiencia conclusiva, se encontraban pendientes de resolución, extremo que para este Tribunal es incuestionable, debido a que el Tribunal de garantías tuvo contacto directo con el citado cuaderno, conforme se tiene de los datos del proceso.
Ahora bien, el control jurisdiccional es el mecanismo por el que las autoridades judiciales garantizan la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; así, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, dicha labor es ejercida por el juez de instrucción en lo penal; y, durante la etapa de juicio, por el tribunal de sentencia o jueces de sentencia, según corresponda el caso concreto. En el caso particular, según se tiene de los antecedentes del proceso, no obstante que inicialmente fue remitida la causa al juez de sentencia de turno, la misma fue devuelta a la autoridad que inicialmente ejerció el control jurisdiccional, por existir incidentes pendientes de resolución; en efecto, mal podría exigirse que la petición formulada por el demandado sea resuelta por la autoridad que desconoce los antecedentes del proceso, sino que, el deber de resolver la solicitud, recae directamente en la autoridad en cuyo poder quedó radicada la causa principal; por lo que ésta tenía el deber inexcusable de responder de manera pronta y oportuna, ya sea aceptando o rechazando lo pretendido.
En este contexto, la autoridad judicial ahora demandada, no obstante de tener la obligación de resolver las solicitudes inherentes a la situación jurídica del imputado, no lo hizo y sin justificación alguna omitió atender a una petición concreta. Aspecto que a juicio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye infracción del derecho de locomoción, pues, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, compele a las autoridades judiciales, realizar trámites exentos de dilaciones tratándose de peticiones vinculadas a derechos tutelados por la presente acción constitucional; así, en el caso objeto de análisis, el accionante solicitó permiso para realizar un viaje al exterior; sin embargo, dicha petición no fue atendida oportunamente, de ahí que surge el acto ilegal que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.