SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
denegó
El Juez Noveno de Partido de Sentencia Penal Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 51 a 55, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP, establece un plazo de setenta y dos horas para la apelación de las resoluciones de medidas cautelares; por su parte, el art. 163 inc. 3) del mismo adjetivo penal, dispone que las resoluciones que impongan medidas cautelares deben ser notificadas en forma personal, mediante la entrega de una copia al interesado, con el fin de que una de las partes tenga la posibilidad de interponer el recurso que considere necesario; ii) El accionante adjuntó la SC “0010/2010-R”, la cual establece que las resoluciones que se dicten en audiencia deben ser notificadas por su lectura; norma procesal que no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares como se tiene señalado, existe una norma expresa -art. 163 inc. 3) del CPP- que exige que la notificación sea personal por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en el derecho a la libertad del imputado, quien para efectuar la impugnación necesita conocer los fundamentos de dicha resolución; iii) Se ha podido evidenciar en el cuaderno de alzada, que la parte querellante ha interpuesto un recurso de apelación incidental el 14 de octubre de 2014; es decir, posterior a la fecha de emisión del Auto Interlocutorio -2 de octubre de 2014-; pero también es cierto que desde la normativa procesal penal, esta Resolución debió ser notificada conforme se ha explicado anteriormente, aspecto que no ha ocurrido; sin embargo, se tiene que Ifigenia Karina Quispe Ramos, formuló el recurso de apelación de ahí que el Tribunal de alzada ha resuelto el mismo; y, iv) No se pudo evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental acorde al art. 125 de la CPE, simplemente se está dando cumplimiento a la sentencia de origen; y se dio lugar a los recursos que la ley concede en favor del imputado para que pueda acceder a un beneficio de modificación de medidas cautelares, tomando en cuenta que éstas no causan estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16