SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ifigenia Karina Quispe Ramos por el “supuesto y falso delito de violación” (sic), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 85/2014 de 2 de octubre, notificado en audiencia por su lectura, tal y como lo establece la última parte de la referida Resolución a horas 16:10, quedando únicamente pendiente la notificación al representante del Ministerio Público, debido a que éste se ausentó de la audiencia.
Alega que habiendo sido notificado en audiencia, el plazo para apelar de setenta y dos horas conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corría a partir de la lectura del Auto Interlocutorio; sin embargo, la parte acusadora presentó la apelación incidental contra la referida Resolución el 14 de octubre de 2014 a horas 9:50; es decir, después de doce días, razón por la que considera que la Sala Penal Segunda no debió admitir el recurso de apelación.
No obstante, fue sorteado y observado por el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, devolviéndose obrados al Tribunal de Sentencia Penal, estableciendo que si bien cursan las notificaciones de manera oral a la parte acusadora y a la defensa, se extraña la notificación al Fiscal; empero, según informe emitido por el Secretario del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, el cual señala que cursa en el cuaderno del proceso, notificaciones a todas las partes con el citado Auto Interlocutorio, el 25 de noviembre de 2014.
Refiere que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, fijaron audiencia para el 4 de marzo de 2015, en la que determinaron la revocatoria de las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva por existir la concurrencia del numeral 6 del art. 234 del CPP, vale decir por tener sentencia en primera instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16