SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante en la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Ifigenia Karina Quispe Ramos, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 85/2014, le otorgó medidas sustitutivas, rechazando de esa forma la detención preventiva, determinación que fue notificada en audiencia por su lectura a las partes; sin embargo, la parte querellante apeló esa decisión fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP -actualmente abrogado-; es decir, doce días después, y los Vocales demandados admitieron dicho recurso y pronunciaron la Resolución 30/2015, a través de la cual revocaron esa medida y dispusieron la detención preventiva, acto que vulnera su derecho a la libertad y al debido proceso.
Revisados los antecedentes, se debe señalar que si bien, es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, pues le corresponde demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima restringieron sus derechos, de lo contrario, no puede concederse la tutela que se solicita. En el caso de autos, el accionante denuncia que la parte querellante presentó recurso de apelación incidental fuera del plazo establecido en la norma procesal penal, pero no adjuntó prueba alguna que demuestre lo aseverado en el memorial de demanda; siendo escasos los datos en el expediente, advirtiéndose la alegación de diferentes fechas en que se hubiese presentado el recurso de apelación incidental, por una parte, el impetrante de tutela refiere el 14 de octubre de 2014; empero, no se advierte la formulación de ningún recurso posterior a dicha fecha, del informe brindado por los demandados, éstos señalan el 18 de febrero de 2015; es decir, el accionante no refutó las afirmaciones alegadas por Ifigenia Karina Quispe Ramos, limitándose únicamente a establecer que existe un recurso de apelación planteado por la querellante y que éste habría sido fuera de plazo. En todo caso, lo que sí se comprobó, es un memorial de impugnación presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional por la víctima, donde hace conocer su versión de los hechos, conforme se tiene detallado en la Conclusión II.3 del presente fallo, por lo que tratándose de una acción tutelar en la que el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de anexar la prueba que respalde su denuncia, sin perjuicio claro está de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo considere pertinente; empero, ello no le exime de responsabilidad, como se manifestó en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre si en efecto se ha vulnerado o están amenazados los derechos denunciados.
En consecuencia, el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de prueba alguna, que demuestre los hechos que afirma como lesivos de sus derechos, pues de la revisión, se establece que no existe ninguna evidencia que demuestre que las autoridades demandadas hayan incurrido en vulneraciones, limitando sus derechos al debido proceso y a la libertad, extremo que fue confirmado por la Sentencia Condenatoria del accionante como se tiene detallado en la Conclusión II.1 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16