SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S2

Sucre, 23 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:             Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                          10209-2015-21-AAC

Departamento:                     Tarija

En revisión la Resolución 03/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Javier Caso Borda representante legal de la empresa de comunicaciones y editorial “Luís de Fuentes S.R.L.” contra Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a.i.; Moisés Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración; Javier Marcelo Bravo Hamdan, Tesorero del Consejo y Patricia Galarza Alé, Secretaria del Consejo, todos de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 25 a 30 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que el 14 de enero de 2015, en calidad de representante legal de la empresa de comunicaciones y editorial “Luis de Fuentes S.R.L.”, participó en la “Licitación Pública N° 03/2014 (Primera Convocatoria) denominada ‘EDICIÓN DE LAS GUÍAS TELEFÓNICAS PARA COSETT GESTIÓN 2015’” (sic), convocada por COSETT Ltda.; dentro del proceso de contratación, a través de carta notariada, solicitó se le otorgue dos copias legalizadas de la propuesta presentada por la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” a la licitación pública antes mencionada, con la finalidad de realizar algunas observaciones al pliego de condiciones que incumplió la indicada empresa; sin embargo, no recibió ninguna respuesta, motivo por el cual el 5 de febrero de 2015, solicitó que se atienda la carta notariada presentada, pero una vez más no recibió contestación, por lo que alega la vulneración del derecho constitucional a la petición, con el sustento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo que se le haga entrega de una copia legalizada de la propuesta presentada por la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” a la licitación pública “03/2014”.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 23 de febrero 2015, según consta en acta cursante de fs. 73 a 75 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante y de su abogado, ratificó los términos de su demanda y la amplió señalando los siguiente: a) Manifestó que es la segunda acción de amparo que presenta en dos meses contra el Gerente General a.i. de COSETT Ltda. para hacer valer sus derechos dentro del proceso de licitación pública “03/2014”; b) El derecho a la petición que se formula ante particulares, personas colectivas o entidades públicas, esencialmente pretende una respuesta pronta y oportuna; el mismo se constituye en un mecanismo para ejercer otros derechos; y, c) La única autoridad que se pronunció de COSETT Ltda. fue el Gerente General a.i. dando respuesta a lo solicitado de manera extemporánea; toda vez que la petición fue resuelta y atendida después de veinticinco días, no obstante que la documentación debió haber sido facilitada inmediatamente. Añade que la solicitud formulada fue para demostrar que la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” incumplió el pliego de condiciones, ya que de acuerdo al cronograma de plazos la documentación debió haber sido entregada oportunamente y no después de veinticinco días; y, aunque se presentó la correspondiente impugnación, por falta de la documentación solicitada no se pudo demostrar que la otra empresa proponente no cumplió el pliego de condiciones, por lo que el demandado, si bien dio respuesta otorgando las copias legalizadas, no fue en tiempo oportuno y razonable.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mario Alberto Bass Werner Liebers, Gerente General a.i. de COSETT Ltda., a través de su abogado, mediante informe oral manifestó; 1) Que se dio respuesta positiva a la solitud de la empresa de comunicaciones y editorial “Luis de Fuentes S.R.L.” y se remitió copias legalizadas de la documentación presentada a la licitación pública “03/2014” por la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” 2) Mencionó que ni el representante legal ni ninguna otra persona de la empresa solicitante se apersonó a COSETT Ltda., para recoger dicha documentación, 3) En el memorial de acción de amparo constitucional el accionante señala un domicilio ubicado en calle Colón 968; sin embargo, en nota de 5 de febrero de 2015, recién hace conocer y menciona que la empresa “Luis de Fuentes S.R.L.”, se encuentra en calle Avaroa 371, lo que ocasionó la imposibilidad de entregar oportunamente la documentación solicitada; 4) El 10 de febrero de 2015, se enviaron las copias requeridas en doble ejemplar a la dirección señalada, así se demuestra por la hoja de ruta que se adjunta, demostrando de esta manera que hubo respuesta positiva a la petición presentada; y, 5) Finalmente señala que se presentó una confusión en cuanto a la dirección del domicilio; sin embargo, se entregó satisfactoriamente lo solicitado por el accionante, por lo que pidió se niegue la tutela, con imposición de costas.

Por su parte el codemandado Moisés Francisco Navajas Baldivieso, presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 61 a 62, señaló que la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, no tiene razón ni objeto puesto que su pretensión ha sido satisfecha a cabalidad al haber sido entregada la respuesta requerida, tal como consta de la nota emitida por gerencia general “CITE G.G. No.- 139/2015” (sic) de 10 de febrero, por lo tanto han cesado los efectos del acto reclamado y al no ser evidente la vulneración del derecho a la petición denunciada, corresponde denegar la tutela impetrada, con imposición de costas.

Los codemandados Patricia Galarza Alé y Javier Marcelo Bravo Hamdan, Secretaria y Tesorero respectivamente del Consejo de COSETT Ltda., no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3.Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 76 a 80 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante manifiesta que el 14 de enero de 2015, realizó la primera solicitud de copias legalizadas y que el segundo oficio fue presentado el 5 de febrero del mismo año, sin que se le haya dado una respuesta positiva o negativa hasta el 9 de febrero de igual año; ii) Sin embargo, por la documental adjunta “Cite G.G. N° 139/2015” (sic) de 10 de febrero, se advierte que el Gerente General demandado dio respuesta positiva al demandante; iii) Ahora bien, la esencia de la acción de defensa de amparo constitucional, es definida como un mecanismo para la protección de derechos vulnerados; en el caso particular, se demandó la vulneración del derecho a la petición por falta de una respuesta; no obstante en audiencia de amparo se verifica que la solicitud ya fue atendida positivamente, por lo que ya cesó la vulneración denunciada; y, iv) De acuerdo al entendimiento de la amplia jurisprudencia respecto a la teoría del hecho superado, se colige que cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida que haya cesado con anterioridad a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa testimonio 389/1991 de 24 de septiembre, sobre escritura pública de transferencia de cuotas de participación que otorgó Fernando del Carpio Borda en favor de Rene Javier Caso Borda y Gastón Vaca Guzmán Aparicio, con el que el peticionante de tutela acredita que tiene personería en el presente caso (fs. 19 y vta.).

II.2.    Carta notariada de 14 de enero de 2015, por la que el impetrante de tutela solicita a los demandados, copias legalizadas de la propuesta presentada a la convocatoria de licitación pública “03/2014” para la edición de guías telefónicas 2015 para COSETT Ltda., por la empresa “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” (fs. 20).

II.3.    Mediante carta de 5 de febrero de 2015, el accionante reiteró se dé respuesta a la carta notariada de 14 de enero del mismo año, en mérito al derecho a la petición que le asiste (fs. 21 a 22).

II.4.    Cursa copia legalizada del certificado de actualización de matrícula de comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), válida y actualizada hasta el 31 de agosto de 2015 (fs. 23).

II.5.    El Gerente General a.i. de COSETT Ltda., mediante nota de 10 de febrero de 2015 “Cite G.G. N° 139/2015” (sic), remite a la empresa de comunicaciones y editorial “Luís de Fuentes S.R.L.”, copias legalizadas de la propuesta de “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING” en dos ejemplares, constando el sello de recibido en la misma fecha a horas 18:00 (fs. 60).

             

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; toda vez que participó del proceso de licitación pública “03/2014” denominado “EDICIÓN DE LAS GUÍAS TELEFÓNICAS PARA COSETT GESTIÓN 2015” (sic), proceso dentro del cual solicitó a dicha entidad, le extienda una copia legalizada de la propuesta presentada por el otro proponente “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING”, petición que no fue atendida en el plazo razonable, citando el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Teoría del hecho superado y su diseño jurisprudencial

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, estableció:

“En relación a la teoría del hecho superado, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, estableció: ‘En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo, cuya relatoría correspondió a este mismo despacho que dispone: «En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.

Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'»”.

De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se alega, la presunta vulneración del derecho a la petición; toda vez que el accionante solicitó copias legalizadas de la propuesta presentada por otra empresa proponente “RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING”, a la licitación pública “03/2014” denominada “EDICIÓN DE LAS GUÍAS TELEFÓNICAS PARA COSETT GESTIÓN 2015” (sic), mediante oficios de 14 de enero de 2015 (fs. 20) y 5 de febrero del mismo año (fs. 21 y 22), solicitudes que no fueron atendidas en plazo razonable y oportuno.

De lo fundamentado por el accionante y los antecedentes arrimados a la presente acción de amparo constitucional, se colige que el 14 de enero de 2015, solicitó copias legalizadas a la Gerencia General de COSETT Ltda., con la finalidad de realizar algunas observaciones al pliego de condiciones, que incumplió la otra empresa proponente; sin embargo, se evidencia de la documental adjunta que el Gerente General demandado envío respuesta al accionante adjuntando dos ejemplares de la propuesta solicitada.

De la compulsa de antecedentes, se concluye que la Gerencia General de COSETT Ltda., atendió positivamente la petición efectuada por el accionante antes de la audiencia de acción de amparo, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso en examen, estableció que cuando desaparece el objeto de la acción, por haberse superado el hecho reclamado debe ser denegado, razonamiento que a través de la línea jurisprudencial vigente plasma la llamada “teoría del hecho superado”, por lo que es innecesario que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, en la medida que se lograron satisfacer los requerimientos del accionante, como ya se tiene definido en la jurisprudencia constitucional.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 03/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



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