SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 76 a 80 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante manifiesta que el 14 de enero de 2015, realizó la primera solicitud de copias legalizadas y que el segundo oficio fue presentado el 5 de febrero del mismo año, sin que se le haya dado una respuesta positiva o negativa hasta el 9 de febrero de igual año; ii) Sin embargo, por la documental adjunta “Cite G.G. N° 139/2015” (sic) de 10 de febrero, se advierte que el Gerente General demandado dio respuesta positiva al demandante; iii) Ahora bien, la esencia de la acción de defensa de amparo constitucional, es definida como un mecanismo para la protección de derechos vulnerados; en el caso particular, se demandó la vulneración del derecho a la petición por falta de una respuesta; no obstante en audiencia de amparo se verifica que la solicitud ya fue atendida positivamente, por lo que ya cesó la vulneración denunciada; y, iv) De acuerdo al entendimiento de la amplia jurisprudencia respecto a la teoría del hecho superado, se colige que cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida que haya cesado con anterioridad a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó.