AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2016-RCA

Fecha: 27-Ene-2016

“…persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…

En la compulsa de la acción, y conforme se establece de los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se observó que el ahora accionante no agotó las instancias judiciales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 1371/2012 de 19 de septiembre, respecto a la presentación del recurso de amparo constitucional, enmarcada en el principio de la subsidiariedad, la misma establece que toda: “…persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (sic) aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en la regla “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (las negrillas son nuestras); es decir, cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos a las pretensiones buscadas para el caso concreto, que fue el recurso de casación que debió interponerse y así concluir con la vía idónea de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, al haberse ejecutoriado el Auto de Vista 09/2015 y posterior a ello, el accionante presentar la solicitud de suspensión condicional de la pena, la cual fue admitida mediante Resolución 167/2015 de 20 de mayo, y que se encuentra en promesa de cumplimiento en base a la audiencia señalada (fs. 107 vta.); aspecto que lleva a concluir a que él mismo habría consentido lo resuelto en los fallos emitidos por las autoridades demandadas que en su oportunidad no le causó agravio alguno, incurriendo así en la subregla a) instituida en la citada SCP 2070/2012, de conformidad al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, ingresando así en otra causal de rechazo según en el art. 53.2 del CPCo.

Consiguientemente, se concluye que la presente acción de defensa, se enmarca en las causales de improcedencia regladas, previstas en los arts. 129.I de la Norma Suprema, 53.2 y 3; y, 54.I del CPCo; debido a que el accionante consintió  los actos presuntamente vulneratorios; además, no agotó la vía idónea de reclamación intraprocesal desconociendo así el principio de subsidiariedad; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, por las razones expuestas está impedida de admitir la presente acción tutelar.

Por otra parte, se verificó también que el accionante al presentar impugnación dentro el plazo previsto en el art. 33.II del CPCo, el Juez de garantías debió remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así esperar que el accionante presente otro memorial donde pidió expresamente la remisión del mismo, a objeto de completar el trámite establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, e instituida por la Norma Suprema y la Ley para las acciones de defensa, ocasionando así un perjuicio a las partes en su respectivo trámite.