AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2016-RCA

Fecha: 27-Ene-2016

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 62 a 64 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso penal que sigue contra Martha Fanny Saravia Valdez de Ureña, Francisca Paulina Aruquipa Flores de Mendoza, José Tomás Mendoza Fernández y Fidel Zubieta Valencia, por el supuesto delito de despojo, radicado en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, solicitó la admisión de su querella; admitiéndose por Resolución 62/2010 de 22 de junio; es así que, el 26 de julio de ese año, luego de un mes y veintiséis días, se fijó audiencia de conciliación y ante la ausencia de los imputados, esta fue suspendida.

El 20 y 28 de agosto de 2010, los imputados interpusieron incidentes de actividad procesal defectuosa, excepción previa de prejudicialidad, incompetencia y declinatoria, a las que, respondió pidiendo el rechazo de los mismos, recibiendo como respuesta el proveído “estese a los datos del proceso y se insinua a los abogados que firman el memorial que antecede realizar sus peticiones previa revisión de obrados” (sic).

Ante el silencio de la autoridad judicial, el 6 de septiembre de 2010, pidió se dicte auto de apertura de juicio, quien tras un mes fijó audiencia para el 14 de octubre del mismo año, que fue nuevamente suspendida, disponiéndose otra para el 18 de igual mes y año, la que luego de ser instalada se suspendió, determinándose llevar en su defecto audiencia de inspección ocular, contraviniendo el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Refirió que, la audiencia de juicio oral fijada para el 20 de octubre de 2010, fue suspendida por inasistencia de los abogados defensores en la que se dictó resolución en la misma fecha, reponiendo obrados hasta el auto de radicatoria, y señalando audiencia de conciliación para el 21 del mismo mes y año, y en forma “…muy especial…” (sic), cursa providencia de la Jueza que indica: “La suscrita no se hace responsable del contenido de la presente resolución, toda vez que por las recargadas funciones de este juzgado, no tiene el tiempo para revisar el trabajo de transcripción de la secretaria abogada” (sic).

Indicó, que el 21 de febrero de 2011, Martha Fanny Saravia Valdez de Ureña, Francisca Paulina Aruquipa Flores de Mendoza y José Tomás Mendoza Fernández, objetaron la querella y acusación particular, generando la suspensión de las audiencias de 23 de febrero y 10 de marzo de ese año; es así que, por Auto de 14 de septiembre de igual año, la Jueza en suplencia legal, ante tanta irregularidad, repuso obrados y señaló audiencia de objeción de querella, que aún no se llevó a cabo, violando el principio de celeridad.

Argumentó que, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, vulneró el principio de celeridad y continuidad, establecidos en los arts. 334 y 335 del CPP; toda vez que, al haber presentado memoriales en reiteradas oportunidades, no obtuvo respuestas favorables a sus solicitudes, provocando la retardación y con su negligencia  un juicio distinto al que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alegó que, la acción se enmarca dentro de las previsiones establecidas en las normas legales, e involucra a un sector de vulnerabilidad en su calidad de persona de la tercera edad; debiendo tener en cuenta que ya denunció estos hechos a la instancia disciplinaria del Órgano Judicial, de la que no obtuvo ningún resultado; asimismo, presentó recusación en contra de la citada Jueza siendo rechazada “in limine”; además de no señalar audiencia a pesar de sus reiteradas solicitudes, ya que su memorial ni siquiera ingresó a despacho bajo el pretexto que no cuenta con auxiliar, cuando decidió llevar a cabo la audiencia nuevamente la suspendió, porque los abogados de los imputados no se presentaron y la Jueza no sancionó el abandono malicioso del proceso, por el contrario conminó a que se indique domicilios reales de los imputados, mismos que en su oportunidad fueron señalados.