AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2016-RCA
Fecha: 27-Ene-2016
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Por Resolución 84/2015 (fs. 69 a 70), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho y no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
De los antecedentes se tiene que, el accionante reclama supuestas irregularidades procesales en las que habría incurrido la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que sigue por la supuesta comisión del delito de despojo, contra Martha Fanny Saravia Valdez de Ureña, Francisca Paulina Aruquipa Flores de Mendoza, José Tomás Mendoza Fernández y Fidel Zubieta Valencia, alegando, que la Jueza demandada incurrió en retardación de justicia y dictó resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; en tal sentido, se establece, que el accionante, solicitó a la Jueza de la causa, dicte auto de apertura de juicio oral el 6 de septiembre de 2010 (fs. 16), el 12 de enero (fs. 38 a 39 vta.), el 9 y el 17 de febrero de 2011 (fs. 41 a 43); asimismo, presentó denuncias ante la Oficina Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz el 2 de diciembre de 2010 y posteriormente al representante de esa misma institución el 27 de octubre de 2015, denunciando retardación de justicia de la citada Jueza (fs. 50 a 59).
Ahora bien, en ese contexto el art. 129.II de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; bajo ese entendimiento tomando en cuenta la problemática denunciada en la demanda y el petitorio de la acción, se tiene que, el último acto procesal que se considera vulneratorio de derechos y garantías, es el Auto de 14 de septiembre de 2011, emitido por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta, mediante el cual se repone actuados procesales y señala audiencia de objeción de querella para el 23 de septiembre del mismo año, sin que se haya producido la misma; tal como reconoce el accionante, al indicar que “…por auto de 14 de septiembre de 2011 (fs. 37), la señora Juez suplente ante tanta irregularidad, repone obrados y señala audiencia de objeción de querella. La misma que hasta el presente no se llevó a cabo violando desde todo punto de vista el principio de celeridad…” (sic); por consiguiente, es a partir de esa fecha que se da inicio al cómputo del término de los seis meses; en este sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional recién el 28 de octubre de 2015, se la efectúo después de cuatro años, un mes y catorce días, fuera del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, no puede ingresarse al examen de la problemática presentada.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR