AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2016-RCA

Fecha: 27-Ene-2016

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 84/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 69 a 70, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Uno de los presupuestos de la acción de amparo constitucional es la “extraordinarización”; es decir, que es brindada a fin que se reclame la vulneración de derechos que fueron conculcados por las autoridades ordinarias en la tramitación de un proceso; por lo que, no puede ser utilizada como una instancia más, ya que siempre se tienen los mecanismos adecuados para hacer valer sus pretensiones en el respectivo proceso ordinario, ello a fin de que las autoridades respectivas realicen la valoración correspondiente, criterio que fue modulado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0406/2011-R de 14 de abril; 2) Al pretender utilizar esta acción de defensa como una otra instancia, se debe dejar claramente establecido, que un tribunal de garantías no es un tribunal alterno a las existentes en la vía ordinaria o administrativa; 3) Se debe invocar el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0489/2012-R y 2522/2012-R; que determina que no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas; 4) Resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la justicia constitucional, el porqué de la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución; y, 5) La jurisdicción constitucional, respetando la apreciación de las otras jurisdicciones, precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues “…no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermeneútica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones” (sic).