SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

Fragmento 3

Marcos Arce Gandarias, Fiscal de Materia, en representación de la autoridad demandada, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental, de manera oral en el desarrollo de la audiencia, argumentó lo siguiente: 1) El accionante basa su acción en que supuestamente existían dos resoluciones, una ratificando y otra revocando la resolución de la Fiscal de Materia, lo que no es cierto ni evidente, ya que solamente existe una resolución del Fiscal Departamental, que es la 101/15, en la que revoca parcialmente y ratifica parcialmente la Resolución de Sobreseimiento; tal aspecto fue atacado por la parte accionante, afirmando que no se permite una resolución mixta; sin embargo, tal reclamo es innecesario y deviene de una mala interpretación de la norma procesal penal, que establece el ritual para ratificar o revocar un sobreseimiento, como lo determina el art. 24 del Código Penal (CP), que explica la incomunicabilidad de situaciones que significa que cuando hay una circunstancia donde el imputado no puede incriminar a otros imputados, por lo que la resolución impugnada es clara en el sentido de que para uno de los imputados que fueron sobreseídos no existen suficientes elementos de convicción para poder procesarlos penalmente, pero sí existen elementos de convicción para acusar al ahora accionante, por lo que se realizó una compulsa integral de los elementos de convicción; 2) Respecto al comportamiento de la denunciante, que los estaría persiguiendo con mandamientos de aprehensión librado por autoridad jurisdiccional, tal situación no puede ser atribuible al Fiscal Departamental; además el accionante refiere estar ilegalmente perseguido, sólo por el hecho de que le ordenó a la Fiscal de Materia del caso penal que ofrezca elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del delito, aspecto que se encuentra dentro de sus competencias, ya que los arts. 354, 355 y 356 del CPP, establece que en el juicio oral, público, continúo y contradictorio se pueden producir pericias, reconocimiento de personas, declaraciones, testificales, inspecciones, reconstrucciones y otros, esto significa que no existe ilegalidad alguna en la resolución impugnada.