SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S2

Fecha: 25-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, aduce que no obstante haberse desarrollado la audiencia de cesación a la detención preventiva el 7 de septiembre de 2015, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó su solicitud, el cuaderno procesal no ha sido remitido por la Jueza de la causa al Tribunal de apelación, habiendo transcurrido aproximadamente doce días desde que se interpuso el recurso, apartándose del plazo que dispone la norma procesal penal en sentido de que la remisión debe efectuársela dentro de las 24 horas siguientes, hecho que  vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad; ya que en razón a la demora en la remisión, dicha solicitud de cesación a detención preventiva, no ha podido ser considerada por el Tribunal ad quem.

De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que la impetrante de tutela a través de esta acción pretendía que la autoridad demandada remita de manera inmediata el cuaderno procesal a la Sala Penal de  turno del Tribunal  Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de que la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva sea considerada por esta instancia, incumplimiento y demora en la que venía incurriendo la Jueza de la causa desde hace aproximadamente 12 días que se interpuso el recurso, privándola de esta manera de su derecho a la libertad.

Ahora bien, para que la garantía de libertad personal pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso, es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como casusa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante.

En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto opera en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora en la remisión del cuadernillo de apelación, en el que evidentemente incurrió la Jueza demandada, está vinculado directamente con el derecho de libertad de la imputada ahora accionante, pues la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se apeló el Auto dictado en dicho actuado procesal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la imputada Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, actuado realizado el 7 de septiembre de 2015 cuya remisión, informó la autoridad demanda, la hizo el 24 de septiembre de 2015, a raíz de la acción de libertad presentada en su contra; accionar que no la libera de responsabilidad pues la ley le atribuye el control jurisdiccional y el respeto de los derechos constituciones de las partes en el desarrollo del proceso penal a su cargo; entonces en razón al excesivo tiempo transcurrido, -doce días- sin que dicho envió se haya realizado, apartándose del plazo establecido por la norma procesal penal, que prevé se lo haga en el terminó de 24 horas; es un hecho que perjudica y afecta al derecho a la libertad de la accionante, ya que el auto impugnado en apelación versa sobre la cesación a la detención preventiva planteado por Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, en el marco del proceso penal que se sustancia en su contra por el supuesto delito de asesinato.

Consideraciones que se las efectúa al margen de las gestiones que se dieron entre el 7 y 24 de septiembre de 2015; es decir, la providencia de conminatoria efectuada por la autoridad ahora demandada, así como los supuestos apersonamientos para proveer los recaudos del representante y abogado de la accionante, por cuanto una vez remitido el cuadernillo de apelación desapareció el hecho que motivó la interposición de la presente acción, careciendo estos elementos de relevancia constitucional, ya que no es suficiente, la remisión del cuadernillo de apelación, cuando ya se advirtió el hecho de la demora en la que incurrió la Jueza de la causa.  

Por otra parte, la jurisprudencia respecto al absoluto estado de indefensión, cuando se trate de medidas cautelares o sus emergencias, tal el caso de la apelación de la misma, señala que no es necesario se observe la existencia del presupuesto del -absoluto estado de indefensión- para poder ingresar a valorar lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad. Así la SCP 0184/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad”.

Sin embargo de lo anotado, es evidente que esta demora colocó a la accionante en estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de que sus cuestionamientos a la determinación asumida por la Jueza de primera instancia, en el auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pudieran ser considerados y valorados por el tribunal de apelación oportunamente o en el plazo determinado por el Código Procesal Penal (art. 251); añadiéndose a ello la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces intra procesales a través de los cuales pudiera hacer valer los derechos invocados; son circunstancias que en su momento pusieron a la ahora accionante en una situación de indefensión, posibilitándole de esta manera, acudir ante la jurisdicción constitucional.