SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 022/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo con goce de haberes y otros derechos sociales por todo el tiempo que duro la interrupción laboral hasta que concluya el contrato celebrado el 12 de enero de 2015, conforme a su cláusula décima sexta, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiendo demostrado la accionante su estado de gravidez y que efectivamente existe un contrato de consultoría individual de línea que se encuentra en plena vigencia en sus consecuencias y efectos jurídicos, se llegó al convencimiento que ésta, se encuentra con los presupuestos y requisitos cumplidos para la procedencia de la acción, siendo que intentó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, sin éxito por causales ajenas a ella; por otra parte, se encuentra amparada por la normativa establecida en el artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que refiere que en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral de una madre o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá la reincorporación del trabajador; quien sin perjuicio de ello, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomado en cuenta la inmediatez de la protección de los derechos constitucionales para la inamovilidad laboral; y, 2) Si bien la Constitución Política del Estado establece regímenes distintos sobre servidores públicos, entre ellos los de libre contratación y otros que no están contemplados en la Ley General del Trabajo y en el Estatuto del Funcionario Público, los cuales deben regirse a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; sin embargo, el vigor de esta normativa resulta inaplicable, ya que el contrato presentado como lesionado en su estructura, aún se encuentra en vigencia, por lo que merece el reconocimiento y resguardo de las normas imperantes en el Estado Constitucional de derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suprensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud
- III.2. La protección a las mujeres en estado de gestación que trabajan como consultoras de línea
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR