SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En principio, respecto al tratamiento que tuvo la denuncia de reincorporación laboral, que la ahora accionante presentó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, la misma que no llegó a tener un pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado, dado que la autoridad hoy demandada no se presentó y solicitó la postergación a las audiencias programadas en varias oportunidades para responder a la demanda interpuesta, dilatando el tratamiento de la reincorporación de la accionante, la cual demostró su estado de gravidez; frente a tal situación, esta Sala conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tiene presente que, la tutela que se otorga a las madres trabajadoras en estado de embarazo y a los padres progenitores, prevé una excepción al principio de subsidiariedad; consiguientemente, la falta de conminatoria de reincorporación laboral, no se constituye en impedimento alguno para que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Ya en la compulsa de la acción, se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos alegados; toda vez que, Jampri Schestron Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, antes de la conclusión del contrato de consultoría individual de línea, agradeció sus servicios prestados, sin una justificación legal ni su condición a encontrarse embarazada.
Ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, se advierte que en su Cláusula Décima Sexta se mencionan la causas de resolución del mismo; de la cuales ninguna es aludida o citada en el memorando DAM 0026/15 de 1 de junio de 2015 (Conclusión II.2.), por el que la autoridad ahora demandada agradece los servicios prestados por la hoy accionante; es así que, la decisión asumida por la parte demandada de prescindir de los servicios de la accionante no se encuentra respaldada; más aún, cuando ésta se encontraba embarazada.
La jurisprudencia constitucional a partir del entendimiento asumido en la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, refiriéndose a las mujeres embarazadas que se encuentran trabajando en calidad de consultoras de línea estableció que éstas tienen la misma protección especial por parte del Estado boliviano, definiendo que deben respetarse los términos acordados contractualmente por el tiempo que dure esta relación contractual; por lo que, ante un estado de gravidez, debe respetarse la inamovilidad de la consultora de línea.
De lo que se concluye, que a la accionante se le vulneraron sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, dado que se interrumpió la continuidad en la relación de prestación de servicios a plazo fijo que sostenía con el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, sin una causal estipulada en el contrato de consultoría individual de línea, antes de la conclusión del mismo y sin considerar su estado de embarazo, razón por la cual en el presente caso se hace necesario conceder la tutela, determinando la reincorporación de la ahora accionante, únicamente hasta la conclusión de la vigencia del contrato; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2015.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suprensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud
- III.2. La protección a las mujeres en estado de gestación que trabajan como consultoras de línea
- Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.
- En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR