SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1

Fecha: 06-Ene-2016

a)

Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 20 a 21, por el cual refirió que: a) Se tiene que los accionantes se encuentran con detención domiciliaria por denuncia del supuesto delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previstos en los arts. 335 y 346 bis ambos del Código Penal (CP);             b) Señaló que en reiteradas oportunidades se llevó a cabo audiencias para la consideración de modificación a la detención domiciliaria de los imputados,       -ahora accionantes-; presentando los mismos argumentos y elementos jurídicos que fueron valorados y considerados en audiencias anteriores, con la única diferencia de cambio de abogados patrocinantes; es así que, el 2 de julio de 2015, llevó adelante la audiencia de modificación a la detención domiciliaria, rechazando la misma, a dicho efecto, los imputados interpusieron el recurso de apelación incidental, misma que fue desistida al amparo del art. 396.II del CPP, siendo que los mismos no se encuentran indebidamente procesados o privados de libertad; y, c) Indicó e hizo mención que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiario en mérito de lo que previene la SC 0160/2005 de 23 de febrero, modulada por la SC 0008/2010 de 6 de abril que menciona: “…la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el conocer y resolver incidentes planteados por las partes cuando estas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales” (sic), en ese entendido si la parte accionante habría señalado la no existencia de otra vía sobre un recurso ulterior, al art. 123 del señalado Código; sin embargo, lo que correspondería es la aplicación del art. 401 de la pre citada norma legal, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no hizo la misma, en tales antecedentes no se vulneró derecho alguno a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad.