SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
a)
Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 20 a 21, por el cual refirió que: a) Se tiene que los accionantes se encuentran con detención domiciliaria por denuncia del supuesto delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previstos en los arts. 335 y 346 bis ambos del Código Penal (CP); b) Señaló que en reiteradas oportunidades se llevó a cabo audiencias para la consideración de modificación a la detención domiciliaria de los imputados, -ahora accionantes-; presentando los mismos argumentos y elementos jurídicos que fueron valorados y considerados en audiencias anteriores, con la única diferencia de cambio de abogados patrocinantes; es así que, el 2 de julio de 2015, llevó adelante la audiencia de modificación a la detención domiciliaria, rechazando la misma, a dicho efecto, los imputados interpusieron el recurso de apelación incidental, misma que fue desistida al amparo del art. 396.II del CPP, siendo que los mismos no se encuentran indebidamente procesados o privados de libertad; y, c) Indicó e hizo mención que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiario en mérito de lo que previene la SC 0160/2005 de 23 de febrero, modulada por la SC 0008/2010 de 6 de abril que menciona: “…la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el conocer y resolver incidentes planteados por las partes cuando estas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales” (sic), en ese entendido si la parte accionante habría señalado la no existencia de otra vía sobre un recurso ulterior, al art. 123 del señalado Código; sin embargo, lo que correspondería es la aplicación del art. 401 de la pre citada norma legal, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no hizo la misma, en tales antecedentes no se vulneró derecho alguno a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Principios de celeridad y "ama qhilla" que son lesionados en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
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