SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación el Juez demandado deberá señalar audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Señalaron que en el mes de mayo de 2014, los accionantes hubieran sido imputados por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, razón a ello fueron cautelados con la extrema medida de última ratio de detención preventiva que cumplieron en el Establecimiento Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; asimismo, de manera posterior a ello solicitaron una serie de modificaciones a la detención preventiva que cumplían, finalmente el 6 de noviembre de igual año, se les concedió la detención domiciliaria que vienen cumpliendo, es así que el 10 de agosto de 2015, solicitaron la modificación de la detención domiciliaria, misma que fue atendida mediante proveído el 14 y 18 ambos de igual mes y año, notificada a las partes, señalándose audiencia de modificación de medidas cautelares de los accionantes para el 31 de agosto del año en curso, existiendo en consecuencia veintiún días entre la fecha de solicitud y el señalamiento de audiencia decretada por la autoridad demandada; y, 2) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija al haber señalado audiencia de modificación de la situación jurídica de los mismos con un intervalo de días señalado anteriormente vulneró su derecho a la libertad de locomoción y al principio de celeridad al no ser atendida la solicitud impetrada en un plazo razonable y prudente, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Principios de celeridad y "ama qhilla" que son lesionados en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
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