SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte accionante refiere, que se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, en tales antecedentes mediante memorial de 10 de agosto de 2015, solicitaron señalamiento de día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares, la misma que fue atendida por la autoridad demandada veintiún días después de su solicitud; es decir, el 31 de agosto del mismo año, afectando de esta manera su derecho a la libertad de los mismos.
Al respecto y de conformidad con los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, corresponde señalar que solicitado como fue mediante memorial el señalamiento de día y hora de audiencia para la modificación de medidas cautelares de los accionantes el 10 de agosto de 2015, la misma que fue atendida por la autoridad demandada al margen de los plazos legales que establece nuestra normativa procesal penal; es decir, la referida audiencia no fue señalada dentro el término legal de los cinco días, sino con un intermedio de veintiún días; dejando en completo estado de indefensión a los accionantes, pese a que el Juez demandado tuvo conocimiento, que estos se encontraban privados de su libertad de locomoción con detención domiciliaria (Conclusión II.1 y Conclusión II.2).
De ese contexto y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental, establece un procedimiento de protección inmediata del derecho a la libertad física de las personas, en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada. Ahora bien, conforme se ha desarrollado y desglosado a través del Fundamento Jurídico III.3, se tiene que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, inobservó el hecho de que la medida de detención domiciliaria, no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada; evidentemente, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, por lo que es obligación del juez verificar aquello, sin que ello signifique dejar de lado el principio de celeridad procesal, que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, considerando que se encuentra comprometida la libertad de los accionantes, quienes permanecieron en incertidumbre desde que solicitaron el señalamiento de audiencia el 10 de agosto de 2015 y se señaló la misma para el 31 de igual mes y año que prolongaron sin necesidad su detención domiciliaria, cuando el Juez pudo haber señalado día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares lo más pronto posible.
Por lo expuesto se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, por prolongar con sus actos dilatorios la detención domiciliaria de los mismos, también ha conculcado los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, asimismo incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Principios de celeridad y "ama qhilla" que son lesionados en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
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