SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, el 10 de agosto de 2015, solicitaron audiencia de modificación de medidas cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mereciendo la providencia de 14 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 31 de agosto del mismo año a horas 9:30, sin considerar la autoridad demandada que se encontraban privados en su derecho a la libertad de locomoción (detención domiciliaria), constituyéndose de esta manera una violación al debido proceso vinculado con el derecho señalado, dicho acto ilegal motivó la interposición de la presente acción de libertad.
Finalmente indican que, los procesos deben sustanciarse dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, o en su defecto en un plazo razonable; toda vez que, una actuación contraria conlleva no sólo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, sino también al incremento de la retardación de justicia y consiguiente lesión del principio procesal de celeridad, de donde se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas como en la resolución de las mismas; por lo que, las personas que intervienen en los mismos, esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si de por medio se encuentra comprometido su derecho fundamental a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Principios de celeridad y "ama qhilla" que son lesionados en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
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