SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa material y a la libertad de locomoción, puesto que la Jueza demandada desconoció e interpretó erróneamente el alcance del art. 106 del CPP, exigiendo que con carácter previo a admitir el apersonamiento de su representante legal, ésta acredite su condición de profesional abogada.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal interpuesto por Rafael Romero Mairana contra Alberto Sierra Fuentes -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de calumnias, injurias, daño simple y perturbación de posesión, por memorial de 29 de enero de 2015, María Rosario Ayala Córdova se apersonó ante la autoridad jurisdiccional demandada, acompañando el testimonio de poder 130/2015 otorgado a favor suyo por el entonces procesado (Conclusión II.1.), consecuentemente, se emitió el decreto de 30 de enero de 2015, por el que previamente dispuso que la apoderada acredite su condición de abogada conforme el art. 106 del CPP (Conclusión II.2.).
De lo expuesto precedentemente, se advierte que el acto alegado como lesivo de los derechos del accionante, emerge de la condición previa de cumplimiento que la autoridad judicial dispuso para la aceptación del apersonamiento de su representante; sin embargo, dicha reclamación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su supresión o restricción, a más de no constar en el presente caso que el ejercicio del derecho reclamado -libertad- esté limitado de forma alguna; asimismo, no se advierte el estado absoluto de indefensión por cuanto el nombrado puede realizar las reclamaciones que considerare necesarias para el restablecimiento y protección de sus derechos, activando los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, y solo agotados éstos acudir a la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para el resguardo del debido proceso cuando éste no se encuentre vinculado al derecho a la libertad; consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial desarrollado que hubieren permitido que esta jurisdicción aperture su competencia y analizar la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.