SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La representante del accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción de este, debido a que pese a haber sido dado de alta el 17 de agosto de 2015, luego de una intervención quirúrgica, fue retenido indebidamente en la Clínica “LOS OLIVOS” S.A., por falta de pago de la deuda por la atención médica.

El representante de la Clínica hoy demandada, en el informe presentado ante el Tribunal de garantías (fs. 16 a 17), refirió que el citado menor fue internado el 13 de agosto de 2015, con el diagnóstico de peritonitis apendicular y que se dio alta médica con la autorización de salida el 18 del citado mes y año, fecha en que la madre “…fue la encargada de retirar al referido menor…” (sic), sin que exista obstáculo alguno por la Clínica referida. Agrega que en ningún momento se privó de libertad al paciente y menos se condicionó su salida al pago de la cuenta pendiente por atención médica de dicha Clínica, la cual conforme determina la política institucional, será cobrada del patrimonio de los padres. Indicó también que el personal de la Clínica manifestó que al parecer los padres del menor se encuentran separados o divorciados, habiendo existido algún conflicto en la persona que tiene la potestad para recoger al menor, extremo no atribuible a la Clínica, pero tampoco puede servir de base para que la abuela plantee la acción de libertad, concluye aclarando que sólo se puede entregar al menor a los padres, no así a los abuelos “…u otros parientes que no tengan autorización expresa” (sic).

Ahora bien, es cierto que el representante de la Clínica hoy demandada acompañó como descargo la fotocopia de la autorización de salida del menor AA con fecha 18 de agosto de 2015, empero en dicho formulario no figura firma ni rúbrica del personero responsable y tampoco se anotó la hora en la que el menor fue recogido por su madre. Sin embargo, pese a ello, no consta en el acta de la audiencia respectiva que la parte hoy accionante hubiera objetado o controvertido el informe de la parte demandada en el que se indicó que la madre del menor recogió a su hijo el 18 de ese mes de la referida Clínica, sin que se hubiera presentado obstáculo alguno, menos se hubiera condicionado la salida del menor AA al pago de la deuda por la atención médica, más al contrario, resulta ser la propia representante del accionante como su abuela, quien manifestó en audiencia de la presente acción de libertad que en horas de la tarde de la fecha mencionada, este fue evidentemente recogido por su madre de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. Consiguientemente, al ser ratificada la afirmación del informe de la parte demandada, por la representante del accionante, respecto a que este fue recogido de la Clínica por su madre, señalando “…ayer en horas de la tarde ya ha salido su nieto…” (sic), además, como ocurre en el caso concreto, la abuela no contaba con potestad para recoger al menor; por lo que, se entiende que no se acreditó la retención ilegal del paciente en dependencias de la Clínica “LOS OLIVOS” S.A. correspondiendo denegar la tutela solicitada.