SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 182 a 186, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia adicional o casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones administrativas o judiciales con autoridad de cosa juzgada; por lo que, dicha acción no podrá reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas respecto a una incorrecta interpretación, siendo esta una acción extraordinaria, independiente y subsidiaria; b) La competencia del Tribunal de garantías se abre únicamente ante la conculcación de derechos o garantías constitucionales por parte de los jueces y tribunales ordinarios; c) Revisados los antecedentes procesales no se evidenció elementos que determinen la vulneración del debido proceso, ya que las Vocales demandadas radicada la causa en su Sala pronunciaron el Auto de Vista de 30 de enero 2015, de manera fundamentada y motivada; puesto que, se explicó los motivos en los que sustentaron su decisión, en coherencia con aquellos aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental; por tanto la resolución resultaría congruente entre lo resuelto por el a quo, con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental; d) Las autoridades demandadas respecto al Auto de Vista señalado precedentemente, señalaron que el apelante no explicó en que forma se habría vulnerado cada derecho o garantía, ya que en su recurso de apelación de 17 de septiembre de 2013, el imputado citó varias disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, para concluir señalando que ante la violación por parte de los operadores de justicia y la irregular actuación del Juez a quo, el Tribunal de apelación estaría obligado a revisar todo el procesamiento; e) Sin embargo, el Tribunal de apelación respondió de manera coherente, de acuerdo a la normativa que se aplica como ser el principio de congruencia que debe existir entre los puntos apelados y lo resuelto por el Tribunal de alzada, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional si bien el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la revisión de oficio, el límite son aquellos casos previstos por ley, pues en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo y únicamente sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; f) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual fue planteada en la presente acción tutelar, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se argumenta su vulneración, corresponde al accionante no solo realizar la relación de hechos, sino sobre todo indicar los principios o criterios interpretativos que fueron lesionados por las autoridades demandadas al efectuar precisamente la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, al interpretar las disposiciones o presupuestos contenidos en una determinada ley ordinaria. En el caso presente el accionante se limitó a citar y copiar de manera textual diferentes sentencias constitucionales para señalar que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, siendo que correspondía que señale los principios o criterios interpretativos que fueron aplicados por las autoridades demandadas, además que debió describir el presupuesto legal que se interpretó erróneamente, de manera arbitraria e ilógica para concluir precisando los derechos o garantías que con dicha interpretación le fueron lesionados; y al no haber cumplido con dichas exigencias, el Tribunal de garantías no estableció vulneración alguna respecto a la interpretación de legalidad ordinaria; y, g) El accionante menciona como vulnerados los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, verdad material mismos que no corresponden ser tutelados a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que éstos no se encuentran directamente vinculados con un derecho o garantía objeto de protección mediante la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- CONFIRMAR