SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, con anticipación a la audiencia conclusiva solicitaron al Ministerio Público que a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se realice un peritaje del certificado médico forense, sobre el cual se sustentó la acusación y sobre los hechos que denunciaba la víctima, informe que fue remitido a la Fiscal de Materia a cargo del proceso; sin embargo, el mismo fue objetado por la víctima ante el entonces Fiscal de Distrito; por lo que, la mencionada autoridad ordenó se efectúe la ampliación de dicho peritaje.
Habiendo obtenido fotocopias legalizadas de esas actuaciones, las presentó al juzgado de instrucción en dos oportunidades (2011 y 2012), pero a momento de ser notificado con la acusación formal y el señalamiento de la audiencia conclusiva volvió a ratificarse en dicho elemento de prueba; sin embargo, en audiencia el Juez señaló que no se habría acompañado esa prueba; por lo que, no procedía su reclamo; decisión que fue recurrida en apelación, donde hizo mención a las actuaciones y observaciones que realizó. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación interpuesta señalando que no tienen valor probatorio aquellos elementos que fueron obtenidos violándose normas constitucionales, lo cual no ocurrió, ya que los elementos probatorios habrían sido obtenidos bajo procedimiento y con intervención del IDIF, en tal sentido, incluso el Ministerio Público habría solicitado la ampliación del informe pericial. Por otra parte, señala que la resolución emitida por las Vocales demandadas no tiene relación con lo solicitado; el derecho y la decisión asumida, ya que manifestaron que no necesitaba mayor consideración su apelación, por lo mismo no habría sido reclamado oportunamente además de no adjuntar la prueba correspondiente; consiguientemente, resolvieron el mismo declarándolo improcedente.
La jurisprudencia constitucional determina que las acciones de amparos constitucionales proceden cuando se ha incurrido en defectos sustantivos, fácticos o procedimentales; en el caso presente tanto el Juez como el Ministerio Público incurrieron en defecto fáctico, ya que dicho elemento de prueba es importante para el ahora accionante; por lo cual, no podría ser obviada por las mencionadas autoridades, más aún, si dicho peritaje se obtuvo a través del IDIF y el Ministerio Público como defensor de los intereses de la sociedad; de igual forma, señala que existe un defecto procedimental puesto que las autoridades demandadas no atendieron de manera adecuada su recurso de apelación, pues simplemente se ratificaron en la resolución del Juez a quo, sin revisar el expediente, vulnerando el debido proceso, ya que tenían el deber de pronunciarse sobre los aspectos apelados, más aún si la prueba cursa en antecedentes; por tanto las actuaciones de la Fiscal de Materia, del Juez y las Vocales demandadas carecen de la suficiente motivación, las últimas autoridades debieron realizar la revisión de los actuados procesales y así verificar si evidentemente hubo violaciones procedimentales.
La Resolución que resolvió la apelación debió estar debidamente motivada en relación al recurso planteado, siendo que las Vocales demandadas se limitaron a ratificar la resolución indicando que no cursaba prueba en el proceso, cuando se remitió fotocopias de todo el expediente e incluso se indicó a que fojas cursa prueba documental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- CONFIRMAR