SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, con anticipación a la audiencia conclusiva solicitaron al Ministerio Público que a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se realice un peritaje del certificado médico forense, sobre el cual se sustentó la acusación y sobre los hechos que denunciaba la víctima, informe que fue remitido a la Fiscal de Materia a cargo del proceso; sin embargo, el mismo fue objetado por la víctima ante el entonces Fiscal de Distrito; por lo que, la mencionada autoridad ordenó se efectúe la ampliación de dicho peritaje.

Habiendo obtenido fotocopias legalizadas de esas actuaciones, las presentó al juzgado de instrucción en dos oportunidades (2011 y 2012), pero a momento de ser notificado con la acusación formal y el señalamiento de la audiencia conclusiva volvió a ratificarse en dicho elemento de prueba; sin embargo, en audiencia el Juez señaló que no se habría acompañado esa prueba; por lo que, no procedía su reclamo; decisión que fue recurrida en apelación, donde hizo mención a las actuaciones y observaciones que realizó. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación interpuesta señalando que no tienen valor probatorio aquellos elementos que fueron obtenidos violándose normas constitucionales, lo cual no ocurrió, ya que los elementos probatorios habrían sido obtenidos bajo procedimiento y con intervención del IDIF, en tal sentido, incluso el Ministerio Público habría solicitado la ampliación del informe pericial. Por otra parte, señala que la resolución emitida por las Vocales demandadas no tiene relación con lo solicitado; el derecho y la decisión asumida, ya que manifestaron que no necesitaba mayor consideración su apelación, por lo mismo no habría sido reclamado oportunamente además de no adjuntar la prueba correspondiente; consiguientemente, resolvieron el mismo declarándolo improcedente.  

La jurisprudencia constitucional determina que las acciones de amparos constitucionales proceden cuando se ha incurrido en defectos sustantivos, fácticos o procedimentales; en el caso presente tanto el Juez como el Ministerio Público incurrieron en defecto fáctico, ya que dicho elemento de prueba es importante para el ahora accionante; por lo cual, no podría ser obviada por las mencionadas autoridades, más aún, si dicho peritaje se obtuvo a través del IDIF y el Ministerio Público como defensor de los intereses de la sociedad; de igual forma, señala que existe un defecto procedimental puesto que las autoridades demandadas no atendieron de manera adecuada su recurso de apelación, pues simplemente se ratificaron en la resolución del Juez a quo, sin revisar el expediente, vulnerando el debido proceso, ya que tenían el deber de pronunciarse sobre los aspectos apelados, más aún si la prueba cursa en antecedentes; por tanto las actuaciones de la Fiscal de Materia, del Juez y las Vocales demandadas carecen de la suficiente motivación, las últimas autoridades debieron realizar la revisión de los actuados procesales y así verificar si evidentemente hubo violaciones procedimentales.

La Resolución que resolvió la apelación debió estar debidamente motivada en relación al recurso planteado, siendo que las Vocales demandadas se limitaron a ratificar la resolución indicando que no cursaba prueba en el proceso, cuando se remitió fotocopias de todo el expediente e incluso se indicó a que fojas cursa prueba documental.