SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad del informe final de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-110/2011; b) La notificación con el Auto AN-GRLPZ-ULER 006/2012 de 27 de febrero, al sujeto pasivo en cumplimiento al mismo auto definitivo y los arts. 68 inc. 8) y 84 del CTB; c) Se deje sin efecto la notificación practicada en secretaria con el acta de intervención AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, disponiendo su nueva notificación en forma personal; d) Se deje sin efecto la notificación de 23 de enero de 2013, practicada en secretaria con la Resolución sancionatoria ANGRPGR-ULEPR-RS-002/2013 de 16 de enero; e) La nulidad del acta de intervención AN-GNFGC-C-003/2012; y, f) Se deje sin efecto el rechazo del recurso jerárquico emitido por la Responsable de la ARIT de Potosí.
Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB, mediante su abogada apoderada Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, presentó informe oral en audiencia, expresando que: a) La Orden de Fiscalización se notificó a la Sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal en forma personal, conforme manda el Código Tributario Boliviano, por ello dicha sociedad accionante mal puede alegar desconocimiento de todo el proceso, incluso en el caso solicitó en varias oportunidades ampliación del plazo para presentar toda su documentación; b) Concluida la verificación, la Unidad de Fiscalización emitió un informe preliminar sobre calificación de conducta de contrabando contravencional por la importación de seis vehículos, porque la decodificación de los chasis eran distintas, mismo que fue puesto en conocimiento de la sociedad ya mencionada, para que pueda formular sus descargos, pero al no ocurrir ello emitió el informe final que fue notificado mediante cedulón conforme manda el art. 83 del CTB, dejándose con carácter previo, el primer y segundo aviso; c) Posterior al mismo también emitió la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013, declarando probado el contrabando, en razón a que los descargos que presentó no fueron suficientes, interponiendo recurso de alzada; d) Este recurso inicialmente fue observado por incumplimiento de requisitos formales establecidos por el art. 198 del CTB, por lo cual se le otorgó un plazo de cinco días para que sea subsanado, al no haber cumplido con la observación hecha, la ARIT Chuquisaca mediante providencia, rechazó el recurso de alzada; e) Contra la Resolución anterior interpuso recurso jerárquico; sin embargo, el mismo también fue rechazado porque no constituía una resolución de recurso de alzada, contra la cual sí es procedente el recurso mencionado; f) Desde la emisión de la resolución aludida hasta la interposición de esta acción transcurrió más de seis meses, concurriendo el principio de inmediatez; g) Posteriormente emitió la RA 14/2014, con el único fin de ejecutar la Resolución de contrabando contravencional, disponiendo la anulación de las DUI, dicha disposición fue una medida de ejecución, no un acto complementario a la Resolución Sancionatoria; empero la sociedad accionante COMEXA S.R.L., interpuso recurso de alzada, pero como era una resolución no impugnable, la ARIT Chuquisaca que inicialmente admitió la misma, decidió anular obrados, por ser improcedente contra medidas preparatorias de ejecución tributaria, el accionante aprovechó este aspecto para interponer la presente acción, por lo que pide se deniegue la tutela.
La sociedad COMEXA S.R.L, mediante su representante legal, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo en su vertiente referida al derecho al comercio, a la propiedad privada y a la certidumbre, debido a que: a) Armando Sossa Rivera, y René Barroso Corante, ex Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, no le notificaron con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, que dispuso el cambio de jurisdicción para el trámite del proceso administrativo, de la Gerencia Regional La Paz a la Regional Potosí ambos de la ANB; b) José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, omitió también notificarle con el Auto de Nulidad ya mencionado anteriormente, que dispuso el cambio de jurisdicción; c) Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional de Potosí de la ANB, omitió notificarle con el Auto de Nulidad AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, y, porque con el informe de fiscalización, acta de intervención y la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 se notificó en Secretaria; y, d) Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, rechazó su recurso de alzada interpuesto el 10 de diciembre de 2014 y jerárquicos de 24 y 31 de diciembre del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.20.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”
- Cabe señalar que a la regla mencionada en el párrafo anterior, deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa
- Fragmento 41
- CONFIRMAR